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viernes, 27 de agosto de 2004

Iberia anuncia que ya no volará a Honduras

Fuente: EFE

La aerolínea española Iberia dejará de volar a Honduras por no llegar a un acuerdo con el Gobierno de este país en lo que respecta a las tasas aeroportuarias, se informó hoy, viernes. Arnoldo Zablah, presidente de la Cámara Oficial Española de Comercio en Honduras, dijo a los periodistas que el último vuelo de Iberia a este país centroamericano será mañana, sábado.
Iberia inició operaciones en Honduras en 1992, con dos vuelos por semana desde Miami (EEUU), a San Pedro Sula, en el norte de este país, los que después aumento a cinco.
A partir de septiembre, las conexiones con Iberia ya no se harán desde San Pedro Sula, sino en Guatemala y San José de Costa Rica, destinos a los que Iberia ha comenzado a volar con más frecuencia, según indicó Zablah.
Agregó, sin precisar detalles, que fue imposible lograr un acuerdo con el Gobierno sobre una rebaja en las tasas aeroportuarias, que en Honduras son "las más altas" de Centroamérica y Miami.
En su opinión, en Honduras no se cumple con la política de "cielos abiertos" que pregona el Gobierno, porque las tarifas siguen siendo altas.

domingo, 15 de diciembre de 2002

La mafia del mar ha tocado fondo en España: empresa española contrata pastores en Honduras como marineros

REPORTAJE: CATÁSTROFE ECOLÓGICA- La ley de los nuevos piratas
LAS BANDERAS DE CONVENIENCIA Y LOS PARAÍSOS FISCALES BLINDAN A ARMADORES Y FLETADORES ANTE CATÁSTROFES COMO LA DEL 'PRESTIGE'
Fuente: El País

'Un barco, una compañía', es el lema de los armadores para que no haya nada que embargar. Tras la sociedad del 'Prestige' sólo hay humo El transporte marítimo internacional, por donde circula la mayor parte de mercancías del planeta, esconde su peor rostro detrás de paraísos fiscales y exóticas banderas de conveniencia que ocultan la identidad de los navieros que controlan un gigantesco negocio a veces basado en la explotación de las tripulaciones. Catástrofes como la del 'Prestige' sacan a flote el pirateo y los trucos que utilizan algunas compañías para eludir sus responsabilidades
One ship, one company (Un barco, una compañía). Éste es el lema que figura en el libro de cabecera de los armadores que navegan en las sucias aguas de piratas por las que viajaba el Prestige y circula la mayoría del transporte marítimo internacional, en especial los petroleros y barcos basura escudados en banderas de conveniencia. Unas aguas en las que los paraísos fiscales, la explotación laboral y las sociedades instrumentales son habitual moneda de cambio.

La cabeza y el tronco de Alfa Group, el grupo ruso que fletó el 'Prestige', está a buen recaudo en Liechtenstein, Gibraltar, Luxemburgo, Man y Suiza
El Gobierno todavía ignora quién era el dueño del buque panameño 'Casón', que explotó en 1987 en Galicia. Tras el 'Erika' había una larga cadena de sociedades
"A veces se amañan las inspecciones para evitar que un barco esté parado. He visto cómo llegaba un señor con un maletín y salíamos dos horas después"
"La mafia del mar ha tocado fondo en España. Una empresa de Bilbao contrata pastores en Honduras. Gente excelente, pero inútil para navegar"
La sociedad Mare Shipping Inc., domiciliada en Liberia y dueña del buque siniestrado en Galicia, es propietaria sólo del petrolero que ahora yace a 3.600 metros de profundidad en aguas españolas escupiendo 125 toneladas diarias de fuel. No hay más bienes ni barcos a su nombre que hagan frente a una demanda de responsabilidad civil para cobrar los daños causados, según fuentes próximas a la compañía. Solo queda humo.
Todo lo que figura a nombre de esta sociedad pantalla, inscrita en el registro del cálido y agitado país africano, se ha perdido. El lema Un barco, una compañía, una consigna clave en el negocio marítimo, se ha cumplido a rajatabla, y los propietarios del buque que se esconden tras Marc Shipping Inc. han conseguido que esta estrategia mercantil impida a los jueces españoles embargar nada que vaya más allá del casco y los hierros retorcidos del Prestige, el único bien que figura a nombre de esta sociedad de Liberia, un país de África occidental con tres millones de habitantes que ha convertido las discutidas banderas de conveniencia en un lucrativo negocio.
Los Coulouthros, una familia de armadores griegos, son los dueños del PrestigePrestige, que han contratado en Londres los servicios de Inc. and Co., el despacho de abogados de derecho marítimo más prestigioso de la City. y las personas que están detrás de Mare Shipping Inc., la sociedad pantalla contra la que actuará la justicia española cuando el siniestro llegue por la vías penal y civil a los tribunales. Pero casi nadie habla de esta saga de navieros tan influyente como discreta. La cara virtual en Monrovia de Mare Shipping actúa de eficaz parachoques y difumina la identidad de los dueños del
El Prestige tenía un seguro con la London Mutual Insurance, una mutualidad londinense, de unos 25 millones de euros, la mínima cuantía para un buque de su tamaño, según exige el convenio de reparación por daños de buques petroleros, aprobado en Bruselas en 1969, tres años después del desastre del Torrey Canyon, ocurrido en las costas del sur de Inglaterra. Un convenio que estableció que el responsable de los daños de contaminación es el dueño del buque, es decir, los griegos parapetados tras Mare Shipping Inc. Pero esta cantidad no cubrirá los daños, hasta ahora sin cuantificar, de la marea negra que ha destrozado las costas gallegas y amenaza a Cantabria, el País Vasco, Portugal y Francia.
La táctica de Un barco, una compañía y la opacidad de las sociedades instrumentales que utilizan la mayoría de los armadores ha dado excelentes resultados a los empresarios que abanderan sus barcos en los países más lejanos e intentan huir de las responsabilidades de una catástrofe. El Gobierno español todavía se pregunta quién era el dueño del buque panameño Casón, que se incendió en 1987 en la Costa de la Muerte cargado de sodio y provocó el desalojo de los habitantes de Finisterre y Corcubión. Veintitrés de los 31 tripulantes del cargero perdieron la vida.
"El domicilio ficticio de la naviera estaba en Panamá, y la sociedad tenedora de acciones, en Hong Kong. Al final, el Ministerio de Asuntos Exteriores descubrió que era propiedad del Gobierno chino a través de un holding de empresas. No se pudo cobrar ni un duro del propietario", recuerda José Luis Gavaldón, 54 años, profesor de Derecho Marítimo en la Universidad Carlos III de Madrid y representante de España en foros internacionales.

Cadena de sociedades

En el desastre en 1999 del Erika, un barco con bandera de Malta que se partió en dos frente al cabo de Penmarch (Bretaña) y arrojó 20.000 toneladas de fuel, la búsqueda del propietario fue un fracaso. "Había una cadena de sociedades, cada una había creado la siguiente, y así sucesivamente. No se llegaba nunca al dueño del buque porque el rosario de compañías era interminable", recuerda Galvaldón, quien recomienda que las futuras leyes obliguen a identificar al naviero.
En el desastre del Erika, al final se actuó contra el fletador de la carga, el poderoso grupo petrolero TotalFinaElf, que tuvo que abonar parte de las operaciones de limpieza. Los afectados todavía no han cobrado la totalidad de las indemnizaciones. José Ramón González, 50 años, secretario de la Federación de Transporte de CC OO de Euskadi, critica la opacidad de la propiedad: "Los dueños de los buques que causan estas catástrofes están ocultos tras empresas interpuestas. Es una forma de escapar a la responsabilidad del accidente. Hay que cambiar la ley y obligar a que responda el dueño de la carga". Valeriano Palacios, capitán cántabro que ha navegado por todo el mundo, corrobora la dificultad de cazar al armador: "Todo se dispone para evitar su localizacion".
Las gigantescas petroleras se han desecho de la flota propia y alquilan barcos como el Prestige para que respondan otros en caso de catástrofe. Es el caso de Mijaíl Fridman, el empresario ruso de 38 años que fletó las 70.000 toneladas de fuel que transportaba el buque accidentado en Galicia. Fridman también ha blindado su compañía Crown Resources, con sede en Zug, una tranquila localidad suiza rodeada de lagos en la que guardan su fortuna algunos de los hombres más ricos del mundo. La compañía, que se lava las manos y anuncia que "no va a pagar ni un euro porque nos limitamos a alquilar una nave que se estropeó", depende de un holding de múltiples negocios, incluyendo una televisión, denominado Alfa Group, cuya sede está en Liechtenstein, un paraíso fiscal especializado en fundaciones en pleno corazón de Europa. La cabeza de la compañía del amigo de Putin, a la que no parece preocuparle su reputación, arranca en el diminuto país de los castillos y desciende a Gibraltar, Luxemburgo y Suiza (véase gráfico), otros fortines inexpugnables para la justicia a la hora de identificar a los auténticos propietarios. Esta semana, la UE ha sido incapaz de acabar con el férreo secreto bancario de esos países.

Banderas para todo

La bandera de conveniencia (BDC) de Bahamas que ondeaba en la cubierta del Prestige y su tripulación de aterrorizados e inexpertos filipinos es todo un símbolo de las sombras, trampas y abusos que se esconden tras la pulcra fachada de muchos de los barcos que navegan con cargas contaminantes. Para los sindicatos del mar, un barco tiene pabellón de conveniencia cuando la empresa propietaria del buque reside en un país distinto de la enseña que enarbola. Navegar bajo una de estas banderas supone no pagar impuestos, pasar menos y más flexibles controles de seguridad y pagar a la mayoría de la tripulación sueldos que en ocasiones bordean la esclavitud.
El uso de la BDC se remonta a la Segunda Guerra Mundial, y el primer boicoteo mundial a esta práctica la inició, en 1948, la Federación Internacional del Transporte (IFT), un sindicato creado en los viejos muelles de Londres en 1896 y que hoy agrupa a 137 países. Aquella batalla sindical contra la explotación de los tripulantes de conveniencia, de distinta nacionalidad de la bandera que enarbola el barco, duró un mes y se bautizó como Panlibhonco, las iniciales de Panamá, Liberia, Honduras y Colombia, los primeros países que abrieron registros para abanderar buques mercantes.
Diez años después, en 1958, la entrada de Liberia en el consejo rector de la OMI (Organización Marítima Internacional), agencia dependiente de la ONU, cuestionó la existencia de las BDC, pero EE UU, Rusia, Japón y la mayoría de países de Europa las apoyaron, y el Tribunal Internacional de La Haya falló a favor de Liberia y las consagró. Actualmente, una tercera parte de la flota mundial navega bajo estas banderas, y 29 países, algunos díficiles de encontrar en el mapa, han convertido las BDC en un formidable negocio. En España, 125 de los 328 barcos mercantes ondean estas banderas.
La República de Liberia, donde está registrada Mare Shipping, la propietaria del Prestige, es un buen ejemplo. Este país de 111.000 kilómetros cuadrados, en guerra civil entre los rebeldes y las fuerzas leales al Gobierno de Charles Taylor y sin administración marítima capaz de controlar la seguridad de los buques, es en la actualidad la segunda potencia mundial en flota mercante, detrás de Panamá, con 1.566 barcos inscritos en su registro marítimo. Un registro con sede en Nueva York y gestionado por una compañía norteamericana de seguros de vida.
Un abogado español que trabaja para importantes navieras internacionales y pide no ser identificado lo explica así: "Éste y otros registros similares se gestionan como un simple negocio y no hay control de ninguna clase. En Liberia no hay inspectores para controlar los buques. Todo es pura fachada. El registro de Bahamas en el que se inscribió el Prestige está en Londres".
Sobre el papel, tanto Liberia, como Bahamas, Vanuatu, San Vicente y las Granadinas, y otras islas del Caribe que han creado registros marítimos, han ratificado los convenios internacionales de la OMI sobre seguridad y derechos laborales, pero los sindicatos, juristas y el colegio de Marina Mercante coinciden en que no se cumplen. "Hay un incumplimiento sistemático en la mayoría de los barcos que ondean banderas de conveniencia, aunque existen excepciones y algunos armadores respeten las leyes", dice González, el sindicalista vizcaíno de CCOO.
Joaquín Buelga, 52 años, presidente del colegio oficial de Marina Mercante que agrupa a más de 3.000 capitanes, jefes de máquina y oficiales, recuerda que llevan 25 años luchando contra las BDC. "Suscribo todo lo que dicen los sindicatos. El rigor en las inspecciones de esos países es mucho más bajo y hemos tenido casos en los que en la disputa han aparecido hasta 15 nacionalidades distintas. Se rompen todos los vínculos para que no se pueda localizar al dueño. ¿Cómo se puede perseguir un siniestro así? ¿ A cuál de los 15 persigues?".

Esclavitud

Los 24 filipinos y rumanos que tripulaban el Prestige representan la cara más oscura de las banderas de conveniencia: inexperiencia y explotación. El 13 de noviembre, cuando el barco iba escorado, dieron muestras de pánico y tuvieron que ser evacuados. "Otra tripulación nunca habría reaccionado así. Esta clase de tripulantes son kamikazes, les dan un cursillo rápido y no saben ni echar un cabo cuando llegan a puerto. La explicación es que un filipino le cuesta al armador 400 dólares al mes (400 euros), y un europeo, más de 3.000", dice el capitán Palacios.
Los sindicalistas de la ITF, a cuya federación pertenecen UGT, CCOO y ELA-LSTV, vigilan con una red de 130 inspectores en todo el planeta el trato a estas tripulaciones compuestas por marineros de países cada vez más lejanos del propietario del buque. Seis de los inspectores están en Bilbao, Tenerife, Barcelona, Algeciras, A Coruña y Valencia. Fiscalizan la seguridad y las condiciones de trabajo de los barcos mercantes que atracan en los puertos españoles.
Miguel Coronado, 60 años, afiliado a UGT y coordinador de todos los inspectores de ITF, ha visto de todo: "Examinamos hasta 40 certificaciones que van desde los aparatos de navegación, sistema eléctrico hasta la estructura del buque. Hablamos con los tripulantes y comprobamos sus salarios, alimentación y habitabilidad. Cuando apreciamos fallos de seguridad los denunciamos a la capitanía marítima".

Sabuesos marinos

Los sabuesos de la ITF hacen unas 750 inspecciones al año y han embargado en puertos españoles decenas de barcos, la mayoría con bandera de conveniencia, por impago de salarios. El buque Eurolink, propiedad de un armador griego y con bandera panameña, sigue atracado en el muelle Levante del puerto de Barcelona. Su tripulación paquistaní llevaba tres meses sin cobrar. El barco se ha subastado y los marineros han cobrado, al menos, la mitad de la deuda.
José Ramón Gónzález, el sindicalista de CCOO, denuncia algunas trampas a las que se somete a los inspectores de ITF cuando suben al barco: "A veces se falsifican las nóminas de los trabajadores, a los que se les hace firmar en blanco. Por supuesto, lo hace un apoderado de una empresa en Nassau o Bahamas que no tiene nada que ver con el armador. Entonces, si no ves un abuso claro no puedes hacer nada". Cuando algún capitán se niega a que los inspectores crucen la escalerilla de sus barcos, el sindicato "lo persigue y boicotea" por todo el mundo, especialmente en los países nórdicos, donde la ley favorece la fiscalización sindical. El 30% de los barcos se escapa al control de ITF. El Convenio de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar (STCW) es el que regula internacionalmente las condiciones de los trabajadores. Según los sindicatos, muchas veces no se cumple.
La mafia del mar, calificativo que aplican algunos capitanes consultados a la degradación que sufre el tráfico marítimo internacional, ha tocado fondo en España. Una conocida empresa de Bilbao, dedicada a buscar tripulantes baratos y poco conflictivos en los puntos más lejanos y exóticos del planeta, contrató recientemente a un grupo de pastores de Honduras. "Buscan al personal más barato posible. Están trayendo peruanos, hombres del campo y de la selva que nunca han visto el mar. Quieren personas pacíficas y no conflictivas a las que todo les parezca bien. El oficial que navegó con este grupo de pastores me dijo que eran personas sencillas, maravillosas, de un gran corazón, pero completamente inútiles para navegar", confiesa un capitán. Todos los tripulantes que navegan bajo estas banderas firman los contratos en sus países de origen, nunca donde reside el armador.

Sueldo de origen

Manuel Carlier, 47 años, director general de la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), que agrupa a los armadores, tiene una visión completamente distinta. "Se entiende que el salario que se paga a estas personas es de miseria, pero para otros puede ser completamente digno. Hablamos de gente que está a bordo durante meses y luego regresa a sus países. Si usted es sueco, pretende ganar con el nivel de vida de su país. ¿Por qué no se les puede pagar conforme a su nivel de vida?".
El representante de los navieros sostiene que "no hay esclavitud" y que se cumplen las normas laborales internacionales. Carlier evita hablar de banderas de conveniencia y los denomina "registros abiertos". "La mala prensa de estas banderas proviene de los sindicatos", y pone como ejemplo el segundo registro de Canarias, creado en 1992 para evitar que la flota española lo hiciera en los paraísos fiscales, y que la propia ITF ha borrado recientemente de su lista.
¿Por qué la UE ni siquiera ha mencionado las BDC en sus anunciadas reformas para combatir catástrofes como la del Prestige? Buelga, el representante de los capitanes y oficiales, contesta con otra pregunta: "¿Como las va atacar la UE si los principales beneficiarios son europeos? Los dueños de esos barcos están en Madrid y en Vigo". Rafael Goiria, 46 años, secretario del sindicato de trabajadores de la Marina Mercante, una escisión de CCOO, señala "al enorme poder" de las multinacionales y dice que "en Europa no hay voluntad de enfrentarse con el gran capital". Todos los sindicalistas consultados coinciden en que los intereses de los navieros son demasiado fuertes para que la UE acabe con un negocio tan lucrativo. "El pirateo no se va a eliminar de un plumazo", dice el capitán Palacios.
Importantes navieros españoles, como José Silveira Cañizares, presidente de la privatizada Elcano, y dueño del remolcador Ría de Vigo, al que el Ministerio de Fomento ha anunciado que va a demandar por un supuesto incumplimiento de contrato en la tarea de salvamento del Prestige, tiene sus barcos bajo banderas de conveniencia, al igual que los grandes petroleros españoles.
El profesor José Luis Gavaldón es pesimista: "Se tenía que haber establecido un régimen más severo, pero ahora la globalización y liberalización del sector impide cualquier cambio. Exigir que el dueño del buque sea de la misma nacionalidad que la bandera es imposible. No encaja en la corriente liberal actual".
El Colegio de Marina Mercante ha denunciado la progresiva reducción de plantilla, de un 25% a un 35%, para abaratar costes. El Memorándum París obliga a inspeccionar al 25% de los buques extranjeros que atraquen en España, pero faltan inspectores. Un capitán acusa: "Se cumple con la cantidad, pero no con la calidad. A veces se amañan para evitar que un barco esté parado una semana. Yo he visto cómo llegaba un señor con un maletín y salíamos dos horas después. Todo es posible en el mar".

viernes, 16 de mayo de 1997

Marineros hondureños desembarcan en el puerto de Palma de Mallorca y denuncian en CCOO "pésimas" y "deplorables" condiciones higiénicas y laborales, negándose a volver a bordo

Fuente: EFE

Los diecinueve tripulantes hondureños de un crucero de lujo que abandonaron el jueves su trabajo en Palma de Mallorca, tras denunciar supuestos malos tratos por parte de sus superiores, fueron repatriados hoy en un vuelo de la compañía Iberia, vía Madrid y México.
Los hondureños, de entre 20 y 27 años de edad, estaban empleados en el barco "Emerald", que hace una ruta turística combinada (regreso en avión) por el Mediterráneo, perteneciente a la compañía armadora griega Louis Cruise Lines y fletado por el mayorista turístico británico Thomson, confirmó hoy Juan Ortiz, del sindicato Comisiones Obreras en las islas Baleares.
Los marineros hondureños habían salido del barco en la mañana del jueves, tras atracar en el puerto de Palma de Mallorca, y solicitaron la ayuda del servicio de inmigración de Comisiones Obreras, al que denunciaron las "pésimas" y "deplorables" condiciones higiénicas y laborales que presuntamente han padecido, y se negaron a volver a bordo, relató Ortiz.
Según la fuente sindical, los hondureños, "algunos de los cuales tienen hongos en los pies por la humedad de las literas donde dormían", denunciaron que su contrato establecía una jornada de 56 horas semanales, pero trabajaban 17 horas diarias.
También se quejaron de "la mala alimentación, basada exclusivamente en arroz, la escasa atención médica y la prohibición de bajar a tierra", agregó Ortiz.
"Uno de ellos, harto de la situación, se quejó de las condiciones de trabajo y fue, al parecer, amenazado con ser pasado por la quilla por algún superior del barco", de bandera de Chipre, que zarpó hoy de Palma de Mallorca, afirmó el sindicalista.
"Este no es un hecho aislado, porque hace dos semanas Comisiones Obreras denunció ante la Federación Internacional de Transportes (ITF) las presuntas irregularidades de que fueron objeto dos empleados de la misma compañía en Italia", dijo Ortiz.
El sindicato español cree que la citada empresa armadora podía haber vulnerado las condiciones laborales internacionales pactadas para la navegación de los cruceros con bandera de conveniencia, ya que, "por ejemplo, los hondureños dicen que realizaban trabajos de estiba y desestiba en los muelles, cuando es un cometido, de carácter público, perteneciente a las autoridades portuarias".
Los hondureños aducen también que firmaron en su país un contrato de diez meses, pero con posterioridad, cuando estaban en Malta o en Grecia, tuvieron que suscribir otro, escrito en inglés, de un mes, que "probablemente no cumplía los requisitos laborales internacionales del sector", indicó el lider sindical.
Fuentes del turoperador Thomson afirmaron hoy desconocer las supuestas anomalías laborales denunciadas por los diecinueve hondureños, cuyo gasto de repatriación ha sido sufragado por el consignatario en Baleares del barco "Emerald", dijo Ortiz.

martes, 1 de diciembre de 1992

Acuerdo entre España y Honduras sobre transporte aéreo y anejo

Fuente: BOE

Recientemente Iberia comenzó a operar vuelos regulares con Honduras y unos días antes (30 de octubre de 1992) entró en vigor provisionalmente el ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO. 

Hoy se hace público el mismo:

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO



Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este sector.


Han convenido lo siguiente:


 
(...)
 

ARTICULO II

Derechos operativos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anejo al mismo.


2. La empresa aérea que haya sido designada por cualquiera de las Partes Contratantes gozará, mientras opere un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:


a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.


b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.


c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anejo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anejo al presente Acuerdo.


d) Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra parte contratante.


ARTICULO III

Designación de empresas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a la empresa previamente designada.


2. Al recibir dicha designación, la Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder, sin demora, a la empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.


3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada de la otra parte contratante, demuestre que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.


4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.


5. Cuando la empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.


ARTICULO IV

Revocaciones

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:


a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.


2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.


ARTICULO V

Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.


2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:


a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha parte contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante;

c) El combustibles y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la parte contratante en que se hayan embarcado, y

d) Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la Compañía impreso en el mismo y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dicha empresa aérea designada.


Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y d) podrán ser sometidos a vigilancia o control aduaneros.


3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.


4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.


ARTICULO VI

Tasas aeroportuarias

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y de las instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.


ARTICULO VII

Tarifas

1. Las tarifas aplicables por la empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.


2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por la empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.


3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.


4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad con el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.


5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.


6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XIX del presente Convenio aéreo.


7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Las tarifas aéreas podrán, sin embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por un período que no sobrepase los doce meses.


ARTICULO VIII

Personal técnico y comercial

1. A la empresa aérea designada de cada Parte Contratante se le permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.


2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de la empresa aérea designada de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha parte contratante.


3. Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes y otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.


4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.

5. La empresa aérea designada por cada una de las Partes Contratantes podrá suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante.


ARTICULO IX

Leyes y Reglamentos

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.


2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.


ARTICULO X

Zonas prohibidas

Por razones militares o de seguridad pública cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa aérea designada de la primera Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que operen servicios aéreos internacionales regulares.


ARTICULO XI

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anejo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los Convenios sobre la Aviación Civil Internacional.


2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante.


ARTICULO XII

Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.

Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.


2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.


3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.


4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a entender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.


5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.


ARTICULO XIII

Transferencia de excedentes de ingresos

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.


2. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras que se encontraban en depósito esperando la transferencia.


3. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.


4. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.


ARTICULO XIV

Régimen fiscal

Cada Parte Contratante podrá conceder a la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.


ARTICULO XV

Capacidad

1. Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.


2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anejo al presente Acuerdo tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del público en tales servicios.


3. La empresa aérea designada de una de las Partes Contratantes deberá tomar en consideración al operar los servicios convenidos los intereses de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante a fin de no afectar de forma indebida los servicios que esta última realice en parte o en la totalidad de las mismas rutas.


4. El derecho a embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional en o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II c) y en el anejo al presente Acuerdo será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:


a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.


b) Las necesidades de una explotación económica en la ruta.


c) Las necesidades del tráfico en el sector que atraviesan las empresas aéreas designadas.


ARTICULO XVI

Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuesen solicitadas, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por la empresa aérea designada de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus autoridades aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte será objeto de conversaciones mutuas entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.


ARTICULO XVII

Consultas

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.


ARTICULO XVIII

Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas habrán de ser aprobadas con arreglo a las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.


2. No obstante, si las modificaciones se refieren al anejo a este Acuerdo, éstas podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y entrarán en vigor mediante Canje de Notas por vía diplomática.


3. El presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con cualquier Convenio Multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.


ARTICULO XIX

Solución de controversias

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.


2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la designación del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal arbitral y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.


3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.


ARTICULO XX

Registro

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.


ARTICULO XXI

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en el momento de su firma y entrará en vigor en el momento que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.


2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.


En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.


Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En Tegucigalpa, el día 30 de octubre de 1992.


Por España,

José Manuel López Barrón,

Embajador

Por Honduras,

Jaime Güell Bográn,

Ministro de Relaciones Exteriores

ANEJO

Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y Honduras


Cuadro de rutas

1. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la empresa aérea designada de España:


Puntos en España: Un punto en los Estados Unidos de América, Miami; un punto en el Caribe a elegir entre Santo Domingo, La Habana, San Juan de Puerto Rico-Tegucigalpa y San Pedro Sula; un punto más allá en Centro América a elegir entre El Salvador, Costa Rica y Panamá.


2. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la empresa aérea designada de Honduras:


Puntos en Honduras: Un punto intermedio en el Caribe a elegir entre Santo Domingo, La Habana, San Juan de Puerto Rico; un punto en los Estados Unidos de América, Miami; dos puntos en España; un punto más allá, en Europa.


3. La determinación de los puntos intermedios y más allá que figuran sin especificar en los puntos 1 y 2 anteriores se llevará a cabo mediante acuerdo de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.


4. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en los apartados 1 y 2 de este anejo, en todos o en parte de sus servicios siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas empresas.


5. La empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes someterá a la aprobación de las autoridades de la otra Parte Contratante e contratante, las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta días antes del comienzo de dichas operaciones.


6. La empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos intermedios a puntos situados en territorio de la otra Parte Contratante y a puntos más allá con plenos derechos de tráfico.


7. En la operación de los servicios convenidos la empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a realizar, en cualquier punto de la ruta, cambios de la aeronave utilizada por otra u otras aeronaves, siempre que la capacidad total de las aeronaves que operen más allá del punto en que se lleve a cabo el cambio de calibre este relacionado con la de la aeronave inicial y se programe en conexión directa con la misma con el fin de asegurar una verdadera y genuina continuación de los servicios.


El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 30 de octubre de 1992, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 del Acuerdo.


Lo que se hace público para conocimiento general.


Madrid, 1 de diciembre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.