Protocolo
anejo al Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Honduras sobre el
Estatuto de Expertos en la Cooperación Técnica
A
efectos de la ejecución del Convenio Básico de Cooperación Científica y
Técnica entre España y la República de Honduras y en concreto del
artículo III del mismo, ambas Partes suscriben este Protocolo anejo al
citado Convenio, con vistas a definir responsabilidades de cada una de
las Partes en la realización de su cooperación técnica.
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
En el presente Protocolo se entiende por:
a) Organismos españoles:
las personas naturales o jurídicas de España, que sean consideradas
como tales, según su legislación, y que están comprendidas en un
Programa de colaboración científica y técnica con la República de
Honduras.
b) Personal español:
Los Asesores, Expertos, Educadores, Técnicos y otros especialistas
enviados al territorio de la República de Honduras, con vistas a le
realización de los Programas y Proyectos aprobados por la Comisión Mixta
o por los oportunos Acuerdos Complementarios previstos en los artículos
I y II del Convenio.
c) Personas a cargo del personal español: el cónyuge y los hijos que no alcancen la mayoría de edad.
d) Organismos hondureños:
organismo designado por el Gobierno de la República de Honduras para
realizar un Programa o Proyecto convenido por la Comisión Mixta para los
Acuerdos Complementarios.
CAPITULO II
Responsabilidades del Gobierno de la República de Honduras
1. Serán
aplicables a los expertos españoles cuantos privilegios y ventajas sean
acordados por el Gobierno de Honduras a los expertos internacionales,
en base a la cláusula de nación más favorecida.
Los
organismos españoles y el personal español disfrutarán de los
beneficios de exención de todo impuesto sobre Ingresos derechos de
importación, arancelarios o cualesquiera otros impuestos o gravámenes
fiscales, sobre los equipos profesionales y técnicos, los efectos
personales y los aparatos electrodomésticos. De iguales beneficios
gozarán las personas a su cargo. La misma franquicia se aplicará a la
importación de m automóvil para cada uno de los miembros del personal
español, con sujeción a lo establecido al respecto por la legislación
hondureña.
3.
Los miembros del personal español podrán exportar al final de su misión
los efectos personales, electrodomésticos y el automóvil que hayan
introducido en el territorio de la República de Honduras, conforme a lo
establecido en el apartado anterior.
4.
Los organismos hondureños competentes asumirán el pago de todo derecho,
Impuesto o tributación referentes a los suministros que se internen en
el territorio hondureño a los fines de la realización de los objetivos
del presente Convenio.
CAPITULO III
Responsabilidad del Gobierno de España
1. El Gobierno de España tomará a su cuenta:
a) Los salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones correspondientes al personal español.
b)
Los gastos de viaje (ida, regreso y vacaciones cada dos años) del
personal español y de las personas a su cargo, entre el lugar de su
residencia habitual y los lugares de entrada y salida del territorio de
Honduras.
2.
El Gobierno de España aconsejará a todo organismo y personal español
que viaje a Honduras, en aplicación del presente Convenio, contratar un
seguro contra los daños que puedan resultar de las actividades ejercidas
en el marco de sus funciones.
3.
El Gobierno de España proporcionará los equipos, instrumentos y
materiales necesarios ara la realización de las operaciones,
determinadas dentro de los límites de las decisiones adoptadas por la
Comisión de Coordinación o en los Acuerdos Complementarios.
4.
El Gobierno de España asumirá los gastos relacionados con la formación y
el perfeccionamiento, en territorio de España, del personal hondureño
que figure en los programas y proyectos aprobados por la Comisión Mixta o
en los Acuerdos Complementarios.
5.
Serán aplicables a los expertos hondureños cuantos privilegios y
ventajas sean acordados por el Gobierno de España a los expertos
internacionales, en base a la cláusula de nación favorecida.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
1.
Los bienes, materiales y objetos importados en el territorio de la
República de Honduras c en territorio de España, en aplicación del
presente Convenio, no podrán ser cedidos o prestados a título oneroso ni
gratuito, salvo en las condiciones autorizadas por las autoridades
competentes de ese territorio.
El
presente Protocolo entrará en vigor, una vez firmado, en la misma fecha
que la del Convenio Básico bilateral, siendo su validez de dos años,
prorrogándose por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las
Partes Contratantes lo denuncie por lo menos con seis meses de
antelación antes de su vencimiento.
Hecho
en Tegucigalpa, Distrito Central, el día ocho de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en idioma
español, igualmente válidos ambos textos.
Por el Gobierno de España,
Don José de Cuadra Echaide
Embajador extraordinario y Plenipotenciario
Por el Gobierno de la República de Honduras
Angel Fortín Midence
Ministro de Relaciones Exteriores por Ley
El
presente Convenio y su Protocolo se aplican provisionalmente desde el 8
de diciembre de 1981, fecha de su firma, de conformidad con el artículo
IX del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de febrero de 1982.- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
Consulta el texto íntegro en el BOE
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