martes, 31 de diciembre de 1991

Informe del Defensor del Pueblo sobre Personal laboral al servicio de la Administración en el exterior

Fuente: Informe anual y debates 1991

La deficiente regulación de la situación laboral de los trabajadores al servicio de la administración en el exterior ha quedado de manifiesto a través de la tramitación de distintas quejas durante el año 1991.
En este sentido, existe, por un lado, el problema de la ausencia de normas que regulen los procedimientos y criterios de la selección de este personal, ya que la disposición adicional del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, prevé que la selección de este tipo de personal se regirá por normas específicas, sin que se haya dictado hasta el momento norma alguna en tal sentido.
Esta ausencia de normativa específica, sin embargo, no ha impedido a esta institución formular a la Secretaría General de la Agencia Española de Cooperación Internacional el recordatorio del deber legal de acomodar las notificaciones a los participantes en los procesos de selección de personal, que vayan a prestar servicios en los programas de cooperación para el desarrollo, a los requisitos contemplados en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este recordatorio fué formulado al comprobarse que las notificaciones a los participantes en estos procesos de selección, por las que se les comunicaba que no habían superado el mismo, no contenían indicación alguna sobre si el acto que se notificaba era definitivo o no en vía administrativa, ni, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedieran, órgano ante el que tuvieran que presentarse y plazo para interponerlos (queja 8917129).
De otra parte, atendida la importancia de las normas de procedimiento en materia de selección de personal, como elemento de reducción de la discrecionalidad, lo que se acrecienta por el amplio margen que gozan los tribunales calificadores para sus valoraciones, se consideró oportuno solicitar al Ministerio para las Administraciones Públicas información sobre las previsiones que pudieran existir en orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, antes citada.
En su respuesta, el Ministerio para las Administraciones Públicas señalaba que no se había desarrollado por el momento la previsión de la disposición adicional del Real Decreto 2223/1984, y que la selección del personal no funcionario con destino en el extranjero se regía por analogía o con carácter supletorio por la legislación de funcionarios o, en general, del personal al servicio de la administración.
Tras resaltar la diversidad y complejidad de este colectivo de personal, se añadía que, en lo referente a los cooperantes españoles en el extranjero, se había planteado en varias ocasiones la necesidad de aprobar un estatuto del cooperante, sin que este proyecto se haya perfilado aún definitivamente. Por otra parte, se señalaba la existencia de ministerios (Economía y Hacienda y Asuntos Exteriores) que tienen sus propias normas para la contratación de su personal laboral en el exterior, y se concluía que la casuística es enorme en este terreno, existiendo también lagunas normativas en diversos aspectos.
Añadía en su informe el Ministerio para las Administraciones Públicas que en el seno de la Mesa de Negociación de personal laboral de la administración se había constituído un grupo de trabajo específico sobre los asuntos que afectan al personal laboral en el exterior, asegurando, por último, que se iba a continuar en la línea de trabajar en la unificación y normalización jurídica de este colectivo.
Como ejemplo de los problemas que acarrea a este personal la deficiente regulación jurídica de este sector, ha de señalarse una queja en la que se exponía que el interesado fué contratado temporalmente por el Ministerio de Asuntos Exteriores como traductor, siendo destinado en la Misión de España ante la Organización de Naciones Unidas.
Una vez finalizado el contrato, el interesado solicitó al Instituto Nacional de Empleo, en septiembre de 1989, las prestaciones por desempleo a que tenía derecho. Para realizar tal solicitud tuvo serias dificultades toda vez que no pudo aportar varios de los documentos requeridos al efecto: contrato de trabajo, boletines de cotización a la Seguridad Social y recibos de salario, ya que el Ministerio de Asuntos Exteriores sólo le facilitaba el certificado de empresa. Ante tales circunstancias, el interesado interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones empresariales que la falta de entrega de la documentación reglamentaria pudiera significar, y para evitar la prescripción de su derecho a las prestaciones por desempleo.
En el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en relación con la mencionada denuncia, se manifestaba la imposibilidad de exigir la formalización por escrito del contrato de trabajo porque ello debió solicitarse mientras se encontraba el mismo en vigor, sin que le asista al trabajador tal derecho una vez que el contrato haya finalizado, añadiendo que la certificación extendida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se acreditaba que había prestado sus servicios como contratado temporal, cumplía los requisitos para justificar la situación legal de desempleo y la duración temporal del contrato.
Por otra parte, el citado ministerio facilitó un certificado al interesado en el que se acreditaban sus cuotas de Seguridad Social, señalando que no se entregaban al mismo fotocopias del boletín de cotización por no confeccionarlo el ministerio.
Sin embargo, a pesar de la mencionada acreditación, el Instituto Nacional de Empleo, a través de su Dirección Provincial de Sevilla, resolvió denegar las prestaciones por desempleo en base a la falta de presentación de copia del contrato de trabajo.
Finalmente, el juzgado de lo social declaró que las certificaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores probaban suficientemente que existió una relación de trabajo de carácter temporal, y que el reclamante tenía, como consecuencia de ello, derecho a percibir prestaciones por desempleo.
Ante tal circunstancia, se solicitó informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la falta de formalización escrita del contrato, circunstancia que fué justificada por dicho ministerio en la contratación del interesado con arreglo a la legislación norteamericana y al amparo del artículo
10.6 del Código Civil, que no exige requisitos formales de ningún tipo.
Se señalaba, de otra parte, que, aún en el supuesto de que a la relación laboral mantenida le fuera de aplicación la legislación española, el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores admite la forma oral para la contratación, aunque la parte contratada puede solicitar su formalización por escrito, lo que no había ocurrido en este caso concreto. Asimismo, el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, sobre los contratos de duración determinada, en su artículo 6, sólo exige, bajo declaración de nulidad, la forma escrita, para los contratos de interinidad o por lanzamiento de nueva actividad, lo que no era el caso, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que se tratase de obtener la subvención que para dichos contratos existe, lo que no había sucedido.
Junto a la anterior, es preciso dejar constancia de otra queja, formulada con motivo de la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, por no facilitar contrato escrito al personal laboral destinado en la embajada, representaciones y oficinas dependientes de ese ministerio en Francia.
Sobre esta queja, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestó que, ante las dudas sobre si era o no de aplicación la legislación española a estas relaciones de trabajo, se había solicitado informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, del que se concluía que, no existiendo contrato de trabajo que acreditara el lugar de su celebración y teniéndose que prestar los servicios en el extranjero, no era de aplicación a los reclamantes la legislación española, y como consecuencia, no era competente la inspección para intervenir.
En relación con esta circunstancia y antes de pasar a efectuar una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto, es menester dejar constancia de la extrañeza que produce la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al solicitar informe sobre la legislación aplicable precisamente al órgano administrativo que había sido denunciado, en lugar de proceder por sí misma al análisis del citado extremo.
La primera cuestión que se planteaba en las quejas reseñadas radicaba en la legislación aplicable a este tipo de contratos, a fin de determinar si la administración venía obligada o no a formalizar el citado contrato de trabajo por escrito. A este respecto, debe sostenerse que, conforme a lo previsto por el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, la legislación española ha de aplicarse a los contratos de trabajo celebrados entre la administración y personas de nacionalidad española que presten servicios en el exterior en dos supuestos: a) cuando el contrato se realice en España; y b) cuando, pese a realizarse en el extranjero, las partes se sometan expresamente a la legislación española.
En este sentido, el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de formalizar por escrito todos los contratos de trabajo de españoles al servicio de empresas españolas en el extranjero, a los que sea de aplicación la legislación nacional. Así pues, la celebración de los contratos en España supone, conforme a la normativa anteriormente citada, el criterio básico para determinar la aplicabilidad de la legislación laboral española y, por tanto, la obligatoriedad de celebración escrita de los contratos laborales, así como los derechos que tal legislación confiere a los trabajadores en sus disposiciones de derecho necesario, a los cuales éstos no pueden renunciar.
Por todo ello, no se puede deducir que la falta de contrato de trabajo escrito indique que la legislación aplicable es la del lugar de la prestación de servicios.
A mayor abundamiento, los juzgados de lo social han declarado en los litigios entre la administración española y sus trabajadores en el exterior que, al no existir constancia de contrato de trabajo escrito que permita esclarecer el lugar de celebración del mismo y careciendo de pruebas que acrediten que ha relación laboral se concertó en país extranjero, procede la aplicación de la legislación española.
De otra parte, hay que tener también en cuenta que el Real Decreto 2234/198 1, de 20 de agosto, establece, en su artículo 1, que el personal español contratado al servicio de la administración española en el extranjero, quedará incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuándose esta regla, únicamente, para aquellos casos en que el trabajador opte expresamente por la Seguridad Social local y ello resulte posible en virtud de las normas de derecho internacional o internas aplicables.
Por último, en el criterio de esta institución, la administración debería contribuir a obviar el problema derivado de la ambigüedad que se produce, como consecuencia del desconocimiento del lugar de celebración del contrato, mediante la formalización del mismo por escrito.
Por todo ello, se remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores una recomendación para que se valorara la conveniencia y oportunidad de que sean formalizados por escrito todos los contratos de trabajo realizados con el personal en el servicio exterior, y en los mismos se deje constancia expresa del lugar de celebración y, en su caso, de la legislación a la que se someten las partes, entregándose asimismo copia de dicho contrato a los trabajadores.
Hay que destacar que el Ministerio de Asuntos Exteriores ha aceptado la recomendación, comunicando que, en el futuro, los contratos de trabajo que realice ese ministerio con personal laboral se harán por escrito, y se entregará copia de dicho contrato a los trabajadores (quejas 8907293 y 9010295).

martes, 5 de noviembre de 1991

20 años de la firma del Convenio Hispano-hondureño de cooperación social

Han pasado 20 años de la firma de este Convenio, que recogió -entre otras cosas- "El principio de igualdad y reciprocidad en materia laboral, de forma que los españoles y hondureños que trabajen por cuenta ajena en Honduras o España, respectivamente, gocen de los mismos derechos laborales que los nacionales correspondientes, luego de haber sido acreditados como tales trabajadores por los organismos competentes en ambos países", y que sentó igualmente las bases para la actual cooperación para el desarrollo entre España y Honduras.

Es igualmente, coherente con el Tratado de Paz y Amistad, que estableció en su artículo 5º que "los naturales de cualquiera de los dos Estados gozarán en el otro de cuantos privilegios hayan sido concedidos o se concedan a los ciudadanos de la Nación más favorecida, con excepción de las de Centro América":

Convenio hispano-hondureño de cooperación social
El Gobierno de España, representado por el excelentísimo señor don Gregorio López-Bravo de Castro, ministro de asuntos exteriores de España, y el Gobierno de Honduras, representado por el licenciado andrés alvarado puerto, ministro de relaciones exteriores. 
Considerando que España y Honduras se encuentran fraternalmente unidas por vínculos de pasado, de presente y de futuro.
Considerando que el mundo del trabajo tiene cada vez una más alta significación en la vida de los pueblos y que sus realizaciones sociales deben ser factor determinante de relaciones permanentes entre ellos. 
Considerando que la protección del trabajador constituye un derecho fundamental del hombre, inserto en las legislaciones sociales, y es un postulado indeclinable de la época presente.
Considerando que la promoción social del trabajador debe garantizarse en el seno de la comunidad iberoamericana, no solo con el instrumento jurídico de las respectivas legislaciones, sino con la cooperación afectiva de las instituciones sociales existentes en ellos, tendientes a lograr mejores niveles de vida. 
Considerando que el establecimiento de compromisos recíprocos en orden al intercambio y ayuda mutua entre nuestros países puede ser de gran utilidad para el perfeccionamiento de la acción social respectiva. 
Considerando que esta cooperación social reciproca esta en consonancia con los acuerdos y recomendaciones de los organismos internacionales especializados en cuestiones sociales y laborales. 
Los Gobiernos de España y Honduras, representados por el excelentísimo señor don Gregorio López-Bravo de Castro y por el licenciado Andrés Alvarado Puerto.
Acuerdan:
1. En igualdad de derechos sociales.
Afirmar el principio de igualdad y reciprocidad en materia laboral, de forma que los españoles y hondureños que trabajen por cuenta ajena en Honduras o España, respectivamente, gocen de los mismos derechos laborales que los nacionales correspondientes, luego de haber sido acreditados como tales trabajadores por los organismos competentes en ambos países.
2. En intercambio técnico.
1. Intercambiar informaciones sobre aquellas experiencias prácticas que consideren de interés para la protección del trabajador y su familia y para promover su elevación social y mejora de su nivel de vida.
2. Llevar a cabo periódicamente reuniones de intercambios y contraste de experiencias de altos directivos gubernativos y de organismos especializados de la sección laboral y social de ambos países, en las que puedan estudiarse las realizaciones sociales de mayor importancia practica para el mejor aprovechamiento de las experiencias reciprocas.
3. En asistencia técnica.
1. Prestarse asesoramiento mutuo en la constitución y desenvolvimiento de instituciones de promoción y acción social.
2. Prestarse asistencia técnica con misiones que cooperen con los respectivos organismos nacionales:
A) en la planificación, implantación y extensión de programas relativos a la legislación laboral y su administración en los encaminados al desarrollo de la acción social agraria, estudios, estadísticas y socio métricos, migración, promoción de empleo, formación y promoción profesional, seguridad social y todos los demás programas que las altas partes convinieran.
B) en cursos de preparación de personal de las instituciones y organismos que tengan a su cargo las realizaciones mencionadas.
3. Los expertos o especialistas españoles que, en aplicación de lo establecido en el presente instrumento o en los arreglos que le complementan, vayan a honduras disfrutaran durante su permanencia en este país de la misma situación que gozan los expertos y el personal de los organismos internacionales.
4. En formación laboral.
1. Los gobiernos de España y Honduras aunaran sus esfuerzos tendientes a satisfacer las necesidades de preparación de mano de obra especializada que el desarrollo de ambos países exige.
2. Para el mejor cumplimiento de lo acordado en el punto anterior, el Gobierno de España otorgara al gobierno de honduras becas para la formación de monitores o instructores del centro de formación profesional.
5. Medidas de ejecución, vigencia y duración.
1. Las partes contratantes adoptaran las medidas necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en este convenio y concederán recíprocamente todas las facilidades posibles dentro del marco del régimen jurídico vigente en ambos países.
2. Este convenio entrara en vigencia, provisionalmente, a partir de la fecha de su firma, mientras se obtiene su aprobación y ratificación, de acuerdo con los procedimientos legales vigentes en cada país.
3. Cualquiera de las altas partes contratante podrá denunciar este convenio, mediante una notificación que deberá comunicar a la otra parte con una antelación no menor de un año.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, el día 5 de noviembre de 1971. 

sábado, 20 de julio de 1991

Sindicatos de 50 países piden igual formación para todos los profesores

Fuente: El País

Los sindicatos integrados en la Federación Internacional de Asociaciones de Maestros (FIAM) consideran conveniente que todos los profesores (desde los de la escuela infantil hasta los de la enseñanza secundaria) cuenten con una misma formación académica inicial e idéntico trato salarial y profesional.
Tal reivindicación forma parte de las resoluciones provisionales del 570 congreso de la FIAM, que acaba de celebrarse en Madrid, organizado por la Federación de Enseñanza de CCOO y con la participación de sindicatos de más de 50 países.
Los organizadores del congreso -en el que, además del sindicato anfitrión, ha participado la confederación española de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza (STE)- dijeron que el carácter necesariamente general de sus conclusiones no debe ocultar las enormes diferencias. entre los problemas de unos países y otros. Así, cuando se habla de la necesidad de que los gobiernos concierten sus políticas educativas con las organizaciones sindicales de los docentes, la FIAM no puede olvidar la precaria situación de los derechos sindicales en muchos Estados.
En este sentido, Carlos Zúñiga, dirigente sindical de Honduras, subrayó la conveniencia de empezar por reivindicar el elemental derecho a la vida de los sindicalistas de la enseñanza en algunos países de América Latina. Zúñiga dijo que en Colombia han sido asesinados 155 maestros en los tres últimos años.
La organización de la escuela ha sido el tema principal del congreso clausurado ayer.

domingo, 30 de junio de 1991

30 años de la supresión de visados entre España y Honduras

Se cumplen 30 años del Canje de Notas de 30 de junio de 1961 sobre supresión de visados entre España y Honduras, hecho en Tegucigalpa.

Conforme al mismo:

1. Los súbditos españoles sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Honduras sin necesidad de visado consular, por períodos superiores a tres meses.
2. Los ciudadanos hondureños, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

jueves, 17 de enero de 1991

Se crea la Agregaduría de Defensa

Se ha publicado el Real Decreto 1749/1990, de 28 de diciembre, por el que se crea la Agregaduría de Defensa en la Embajadas de España en Managua. y acreditación ante Honduras. 

Consulta el texto íntegro en: http://www.boe.es/boe/dias/1991/01/17/pdfs/A01696-01696.pdf