jueves, 20 de septiembre de 1990

Firmado el Acuerdo Complementario General de Cooperación del Convenio Básico de Cooperación científica y técnica entre el Reino España y la República de Honduras


El Reino de España y la República de Honduras, deseosos de reforzar los lazos de amistad y cooperación existentes y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una estrecha cooperación, acuerdan desarrollar lo estipulado en el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica por medio del siguiente 

Acuerdo Complementario General:

Articulo I
Todos los Programas, Proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica que acuerden las Partes, serán ejecutados con arreglo a las disposiciones generales del presente Acuerdo.

Articulo II
Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte, coordinar y programar la ejecución de actividades previstas en el presente Acuerdo, y realizar los trámites necesarios al efecto.
En el caso de España, dichas atribuciones, que corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, serán encomendadas a la Agencia Española de Cooperación Internacional.
En el caso de Honduras, una Comisión Interministerial, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la Parte española el órgano que asumirá dichas atribuciones.

Articulo III
1. Los Programas, Proyectos y actividades que se concreten en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo podrán integrarse, si se estima conveniente, en Planes Regionales de Cooperación Integral en los que participen ambas Partes.
2. Las Partes podrán, asimismo, solicitar la participación de Organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de Programas y Proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este Acuerdo. 
Articulo IV
La cooperación prevista en el presente Acuerdo podrá comprender:
A) El intercambio de misiones de expertos y cooperantes para ejecutar los Programas y Proyectos previamente acordados.
B) La concesión de becas de pefeccionamiento, estancias de formación y la participación en cursos o seminarios de adiestramiento y especialización.
C) El suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los Programas y Proyectos acordados.
D) La utilización en común de las instalaciones, Centros e Instituciones que se precisen para la realización de los Programas y Proyectos convenidos.
E) El intercambio de información científica y técnica, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países y de trabajos y publicaciones sobre programas técnicos y científicos.
F) Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las partes, en especial las que se refieran al desarrollo integral de las poblaciones más atrasadas.
Articulo V
1. Serán aplicables a los expertos, técnicos y cooperantes españoles cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de Honduras a los expertos internacionales, en base a la cláusula de nación más favorecida.
2. El Gobierno de Honduras facilitará las instalaciones y medios, tanto personales como materiales, que sean precisos para la buena marcha y ejecución de los Proyectos y Programas contemplados en este Acuerdo.
3. Los Organismos españoles y el personal español serán exonerados de cualquier impuesto sobre ingresos, derechos de importación arancelaria u otros gravámenes fiscales, así como sobre los equipos, bienes y materiales técnicos y sus efectos personales.

Articulo VI
1. El Gobierno de España tomará a su cuenta:
A) Los gastos de viaje, salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones que correspondan al personal español.
B) Los equipos, instrumentos, bienes y materiales precisos para la realización de las operaciones de determinados Programas y Proyectos.
2. El Gobierno de España asumirá los gastos que se ocasionen en relación con la formación y perfeccionamiento en España del personal hondureño que figure en los Programas y Proyectos conforme a lo establecido en este Acuerdo.
3. Serán aplicables a los expertos hondureños cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de España a los expertos internacionales en base a la cláusula de nación más favorecida.
4. El Gobierno de España satisfará los gastos y pagos que ocasione la aplicación del presente Acuerdo con cargo al presupuesto ordinario anual de la Agencia Española de Cooperación Internacional y de aquellos Organismos que participen en su ejecución.

Articulo VII
La coordinación de todos los expertos y cooperantes, quienes actuarán bajo unas directrices únicas, quedará garantizada por un Coordinador general de la Cooperación española, quien llevará a cabo funciones bajo la dirección, si existiera, del Consejero de Cooperación, y en todo caso, del Embajador de España.

Articulo VIII
Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente Acuerdo, ambas partes convienen en la creación de una Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, de carácter mixto, compuesta por los representantes que se designen respectivamente.
Dicha Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y una de ellas, preferentemente en el último trimestre, en cuya sesión propondrá a los Organismos competentes de las Partes, los Programas y Proyectos a ejecutar en ejercicios posteriores.
La Comisión podrá dotarse de un Reglamento y crear grupos de trabajo o de planificación y evaluación de proyectos, si así lo considerase oportuno.

Articulo IX
La Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, sin perjuicio del examen general de los asuntos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo, tendrá las siguienes funciones:
A) Identificar y definir los sectores en que sea deseable la realización de Programas y Proyectos de Cooperación, asignándoles un orden de prioridad.
B) Proponer a los Organismos competentes el programa de actividades de cooperación que deba emprenderse, enumerando ordenadamente los proyectos que deban ser ejecutados.
C) Revisar periódicamente el programa en su conjunto, así como la marcha de los distintos proyectos de cooperación.
D) Evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de los Programas y Proyectos específicos con vistas a obtener el mayor rendimiento en su ejecución.
E) Someter a las autoridades competentes para su posterior aprobación, la Memoria anual de la cooperación hispano-hondureña que será elaborada por el Coordinador general de la Cooperación Española en colaboración con los Organismos de la Parte.
F) Hacer las recomendaciones que se estimen pertinentes para el mejoramiento de la mutua cooperación.
A la terminación de cada sesión, la Comisión redactará un acta, en la que constarán los resultados obtenidos en las diversas áreas de cooperación.
Articulo X
Los bienes, materiales, instrumentos, equipos u objetos importados en el territorio de Honduras o de España, en aplicación del presente Acuerdo, no podran ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, excepto previa autorización de las autoridades competentes en ese territorio.

Articulo XI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

Articulo XII
1. La validez del presente Acuerdo será de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito, con tres meses de antelación, su voluntad en contrario.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito por las Partes, terminando seis meses después de la fecha de la denuncia.
3. La denuncia no afectará a los Programas, Proyectos y actividades en ejecución, excepto que las Partes convengan de otra manera. 

Hecho en Madrid, el día 20 de septiembre de 1990, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo igualmente válidos ambos textos.
Por el Reino de España, Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores
Por la República de Honduras, Mario Carias Zapata, Ministro de Relaciones Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de marzo de 1992, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes, comunicándose recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo XI.