CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Deseosos de reforzar los lazos de amistad y cooperación existentes;
Reconociendo las ventajas de una estrecha cooperación;
Convencidos de la necesidad de favorecer su futura expansión por considerar los múltiples beneficios que se derivan de ello
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1. Ambas Partes se prestarán Cooperación Científica y Técnica en todas las áreas de interés para ambos países.
2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente Programas y Proyectos de Cooperación Científica y Técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones.
3. Los Programas y Proyectos específicos de Cooperación Científica y Técnica, que serán concretados en sucesivos Acuerdos Complementarios, serán ejecutados con arreglo a las disposiciones generales del presente Convenio y a las específicas contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por escrito y por separado, y firmados entre las Partes en base al presente Convenio.
ARTICULO II
La Cooperación prevista en el artículo I del presente Convenio podrá comprender:
a) El intercambio de Técnicos y Expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en la preparación y ejecución de los Programas y Proyectos específicos de Cooperación establecidos en los Acuerdos Complementarios.
b) La concesión de becas de estudio y estadías de adiestramiento o especialización.
c) El intercambio de información científica y técnica.
d) El intercambio de misiones de expertos y especialistas para ejecutar los Programas y Proyectos de Cooperación Científica y Técnica previamente acordados.
e) El desarrollo, decidido de común acuerdo, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países.
f) Organización de Seminarios, ciclos de conferencias y programas de Formación Profesional y otras actividades análogas.
g) La entrega de los materiales y equipos necesarios para la realización de los Programas y Proyectos establecidos en los Acuerdos Complementarios.
h) Los trabajos de investigación en común sobre problemas científicos y técnicos, que pudieran eventualmente culminar en realizaciones económicas, industriales, sanitarias, educativas y otras.
i) La utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.
j) Cualquier otra actividad de Cooperación científica-técnica que sea convenida entre ambas partes.
ARTICULO III
La difusión de la información técnica o científica que ambas Partes intercambien en ejecución del presente Convenio podrá ser excluida o limitada cuando las Partes contratantes o los Organismos por ellas designados así lo convengan, antes o durante el intercambio.
ARTICULO IV
El intercambio de científicos, expertos y técnicos, así como otros extremos relativos a la ejecución del presente Convenio, se regulará por las condiciones de realización que se contienen en el Protocolo anejo sobre el Estatuto de los Expertos, que forma parte integrante de este Convenio.
ARTICULO V
1. Con vistas a asegurar la ejecución de las estipulaciones del presente Convenio, ambas Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta compuesta por los representantes respectivamente designados.
Dicha Comisión se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países
La Comisión elaborara su Reglamento si así lo considera oportuno. Podrá crear Subcomisiones y Grupos de Trabajo.
2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra propuestas de cooperación científico-técnica, utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.
ARTICULO VI
La Comisión Mixta, con independencia del examen general de los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio, tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Identificar y definir los sectores en que es posible la realización de Acuerdos Complementarios así como de Programas y Proyectos específicos de Cooperación Técnica, asignándoles un orden de prioridad.
b) Determinar el programa de actividades de cooperación que deberá emprenderse.
c) Revisar periódicamente el programa en su conjunto.
d) Evaluar los resultados de la ejecución de los programas y proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio y los Acuerdos Complementarios.
e) Proponer a ambos Gobiernos la aprobación de los Acuerdos Complementarios sobre las actividades de cooperación a que se refiere el artículo II.
f) Hacer las recomendaciones que estimen pertinentes a ambos Gobiernos.
A la terminación de cada sesión, la Comisión Mixta redactará un Acta, en la que se precisarán los resultados obtenidos en las respectivas áreas de cooperación.
ARTICULO VII
La participación de cada Parte en la financiación de los Programas y Proyectos de Cooperación Técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, pare cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo I.
Las partes podrán siempre que lo juzguen necesario solicitar la participación de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de Programas y Proyectos que surjan de las modalidades de Cooperación Técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.
ARTICULO VIII
Corresponde a las autoridades competentes de ambas Partes, de acuerdo con la legislación interna de ambos países, coordinar y programar la ejecución de las actividades de cooperación previstas en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios.
En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el caso de la República de Honduras al Consejo Superior de Planificación Económica.
ARTICULO IX
Este Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, entrando en vigor el día en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos legales respectivos.
En el caso de que esta notificación no fuera simultánea, contará la fecha de la última notificación, a efectos de la entrada en vigor.
ARTICULO X
1. La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes notifique a la otra por escrito, con tres meses de anticipación, su voluntad en contrario.
2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes, terminando seis meses después de la fecha de la denuncia.
3. La denuncia no afectará a los Programas y Proyectos en ejecución, salvo en el caso de que las Partes convengan de otra forma.
Hecho en Tegucigalpa, Distrito Central, el día ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos ambos textos.
Por el Gobierno de España,
Don José de Cuadra Echaide
Embajador extraordinario y Plenipotenciario
Por el Gobierno de la República de Honduras,
Angel Fortín Midence
Ministro de Relaciones Exteriores por Ley
Protocolo anejo al Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Honduras sobre el Estatuto de Expertos en la Cooperación Técnica
A efectos de la ejecución del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre España y la República de Honduras y en concreto del artículo III del mismo, ambas Partes suscriben este Protocolo anejo al citado Convenio, con vistas a definir responsabilidades de cada una de las Partes en la realización de su cooperación técnica.
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
En el presente Protocolo se entiende por:
a) <Organismos españoles>: las personas naturales o jurídicas de España, que sean consideradas como tales, según su legislación, y que están comprendidas en un Programa de colaboración científica y técnica con la República de Honduras.
b) <Personal español>: Los Asesores, Expertos, Educadores, Técnicos y otros especialistas enviados al territorio de la República de Honduras, con vistas a le realización de los Programas y Proyectos aprobados por la Comisión Mixta o por los oportunos Acuerdos Complementarios previstos en los artículos I y II del Convenio.
c) <Personas a cargo del personal español>: el cónyuge y los hijos que no alcancen la mayoría de edad.
d) <Organismos hondureños>: organismo designado por el Gobierno de la República de Honduras para realizar un Programa o Proyecto convenido por la Comisión Mixta para los Acuerdos Complementarios.
CAPITULO II
Responsabilidades del Gobierno de la República de Honduras
1. Serán aplicables a los expertos españoles cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de Honduras a los expertos internacionales, en base a la cláusula de nación más favorecida.
Los organismos españoles y el personal español disfrutarán de los beneficios de exención de todo impuesto sobre Ingresos derechos de importación, arancelarios o cualesquiera otros impuestos o gravámenes fiscales, sobre los equipos profesionales y técnicos, los efectos personales y los aparatos electrodomésticos. De iguales beneficios gozarán las personas a su cargo. La misma franquicia se aplicará a la importación de m automóvil para cada uno de los miembros del personal español, con sujeción a lo establecido al respecto por la legislación hondureña.
3. Los miembros del personal español podrán exportar al final de su misión los efectos personales, electrodomésticos y el automóvil que hayan introducido en el territorio de la República de Honduras, conforme a lo establecido en el apartado anterior.
4. Los organismos hondureños competentes asumirán el pago de todo derecho, Impuesto o tributación referentes a los suministros que se internen en el territorio hondureño a los fines de la realización de los objetivos del presente Convenio.
CAPITULO III
Responsabilidad del Gobierno de España
1. El Gobierno de España tomará a su cuenta:
a) Los salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones correspondientes al personal español.
b) Los gastos de viaje (ida, regreso y vacaciones cada dos años) del personal español y de las personas a su cargo, entre el lugar de su residencia habitual y los lugares de entrada y salida del territorio de Honduras.
2. El Gobierno de España aconsejará a todo organismo y personal español que viaje a Honduras, en aplicación del presente Convenio, contratar un seguro contra los daños que puedan resultar de las actividades ejercidas en el marco de sus funciones.
3. El Gobierno de España proporcionará los equipos, instrumentos y materiales necesarios ara la realización de las operaciones, determinadas dentro de los límites de las decisiones adoptadas por la Comisión de Coordinación o en los Acuerdos Complementarios.
4. El Gobierno de España asumirá los gastos relacionados con la formación y el perfeccionamiento, en territorio de España, del personal hondureño que figure en los programas y proyectos aprobados por la Comisión Mixta o en los Acuerdos Complementarios.
5. Serán aplicables a los expertos hondureños cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de España a los expertos internacionales, en base a la cláusula de nación favorecida.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
1. Los bienes, materiales y objetos importados en el territorio de la República de Honduras c en territorio de España, en aplicación del presente Convenio, no podrán ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, salvo en las condiciones autorizadas por las autoridades competentes de ese territorio.
El presente Protocolo entrará en vigor, una vez firmado, en la misma fecha que la del Convenio Básico bilateral, siendo su validez de dos años, prorrogándose por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por lo menos con seis meses de antelación antes de su vencimiento.
Hecho en Tegucigalpa, Distrito Central, el día ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos ambos textos.
Por el Gobierno de España,
Don José de Cuadra Echaide
Embajador extraordinario y Plenipotenciario
Por el Gobierno de la República de Honduras
Angel Fortín Midence
Ministro de Relaciones Exteriores por Ley
El presente Convenio y su Protocolo se aplican provisionalmente desde el 8 de diciembre de 1981, fecha de su firma, de conformidad con el artículo IX del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de febrero de 1982.- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
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