Fuente: BOE
Recientemente Iberia comenzó a operar vuelos regulares con Honduras y unos días antes (30 de octubre de 1992) entró en vigor provisionalmente el ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO.
Hoy se hace público el mismo:
ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte
aéreo entre sus respectivos territorios y de proseguir en la medida más
amplia posible la cooperación internacional en este sector.
Han convenido lo siguiente:
(...)
ARTICULO II
Derechos operativos
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el
fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las
rutas especificadas en el anejo al mismo.
2. La empresa aérea que haya sido designada por
cualquiera de las Partes Contratantes gozará, mientras opere un servicio
convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.
c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la
otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del
anejo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar
pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente en tráfico aéreo
internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte
Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de
acuerdo con lo establecido en el anejo al presente Acuerdo.
d) Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá
ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea
designada por una de las Partes Contratantes derechos de cabotaje dentro
del territorio de la otra parte contratante.
ARTICULO III
Designación de empresas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar
por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa de transporte
aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas
especificadas, así como a sustituir por otra a la empresa previamente
designada.
2. Al recibir dicha designación, la Parte
Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y
4) del presente artículo, conceder, sin demora, a la empresa aérea
designada las correspondientes autorizaciones de explotación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las
Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada de la
otra parte contratante, demuestre que están en condiciones de cumplir
con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y
razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los
servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones
del Convenio.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este
artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio, por parte de la empresa aérea designada, de los derechos
especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté
convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control
efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que
ha designado a la empresa o de sus nacionales.
5. Cuando la empresa aérea haya sido de este modo
designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar
los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios
una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del
artículo VII del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Revocaciones
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
revocar la autorización de explotación concedida a la empresa aérea
designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por
dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del
presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias
para el ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida de que una parte
sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se halle
en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus
nacionales, o
b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o
c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los
servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el
presente Acuerdo.
2. A menos que la revocación, suspensión o
imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de
este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las
Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de
consultar a la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Exenciones
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos
internacionales por la empresa aérea designada por cada una de las
Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y
provisiones (incluyendo los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de
dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de
los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de las
mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que
aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su
reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los
límites fijados por las Autoridades de dicha parte contratante, para su
consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales
de la otra Parte Contratante;
b) Piezas de recambio introducidas en el territorio
de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de
las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la
empresa aérea designada por la otra Parte Contratante;
c) El combustibles y lubricantes destinados al
abastecimiento de las aeronaves utilizadas por la empresa aérea
designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos
internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el
vuelo sobre el territorio de la parte contratante en que se hayan
embarcado, y
d) Existencias de billetes impresos, conocimientos
aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la Compañía
impreso en el mismo y el material publicitario normal que se distribuya
gratuitamente por dicha empresa aérea designada.
Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y d) podrán ser sometidos a vigilancia o control aduaneros.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como
los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de
las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la
otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de
dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por
dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro
destino de conformidad con la reglamentación aduanera.
4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en
tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la
carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás
impuestos y gravámenes exigibles a la importación.
ARTICULO VI
Tasas aeroportuarias
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o
permitir que se impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso
de aeropuertos públicos y de las instalaciones y servicios de ayuda a
la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean
superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a
servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y
servicios.
ARTICULO VII
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por la empresa aérea
designada de cada una de las Partes Contratantes por el transporte con
destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él,
se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en
cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de
explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y
las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo se acordarán, si es posible, por la empresa aérea designada de
cada una de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras
empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas
llegarán a este acuerdo recurriendo en la medida de lo posible, al
procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del
Transporte Aéreo Internacional.
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes
Contratantes, al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha propuesta
para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá
reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.
4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si
ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su
disconformidad con el plazo de treinta días a partir de la fecha en que
la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este
artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso que se
reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3,
las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la
notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.
5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa
conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o
cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo
4 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su
disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las
disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas
partes contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar
a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3
del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el
párrafo 5 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a
las disposiciones previstas en el artículo XIX del presente Convenio
aéreo.
7. Una tarifa establecida conforme a las
disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el
establecimiento de una nueva tarifa. Las tarifas aéreas podrán, sin
embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por un
período que no sobrepase los doce meses.
ARTICULO VIII
Personal técnico y comercial
1. A la empresa aérea designada de cada Parte
Contratante se le permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el
territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al
personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en
relación con la operación de los servicios convenidos.
2. Estos requerimientos de personal podrán, a
opción de la empresa aérea designada de cada Parte Contratante, ser
cumplimentados bien por su propio personal o mediante los servicios de
cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus
servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté
autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha parte
contratante.
3. Los representantes y el resto del personal
deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra
Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y Reglamentos, cada
Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un
mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado
de visitantes y otros documentos similares a los representantes y al
personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.
4. Cuando circunstancias especiales requieran la
entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y
urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su
caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, serán
expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión
de dicho personal.
5. La empresa aérea designada por cada una de las
Partes Contratantes podrá suministrarse sus propios servicios de
asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
Leyes y Reglamentos
1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte
Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las
aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la
operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los
límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa
aérea designada por la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el
territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de
pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los
trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la
emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias se aplicarán
también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea
designada de la otra Parte Contratante.
ARTICULO X
Zonas prohibidas
Por razones militares o de seguridad pública cada
Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las
aeronaves de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante
sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o
prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa
aérea designada de la primera Parte Contratante o a las empresas de
transporte aéreo de terceros Estados que operen servicios aéreos
internacionales regulares.
ARTICULO XI
Certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los
títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de
las Partes Contratantes y no caducadas para la explotación de los
servicios convenidos en las rutas especificadas en el anejo al presente
Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o
licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al
mínimo que pueda ser establecido en los Convenios sobre la Aviación
Civil Internacional.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante,
el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio
territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus
propios ciudadanos por la otra Parte Contratante.
ARTICULO XII
Seguridad
1. De conformidad con los derechos y obligaciones
que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la
aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte
integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes
Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos
cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre
de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente
toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas,
de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en
la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a
las Partes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o
los explotadores que tengan la oficina principal o residencia
permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados
en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre
seguridad de la Aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede
exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las
disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se menciona en el
párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la
entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican
efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a entender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos
ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y
segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO XIII
Transferencia de excedentes de ingresos
1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de
no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que
opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las
Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte
aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea
directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo
con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.
2. Las empresas aéreas designadas de las Partes
Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de
venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a
los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En dicha
transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas
directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte
aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el
interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras que se
encontraban en depósito esperando la transferencia.
3. Tales transferencias serán efectuadas sin
perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada
una de las Partes Contratantes.
4. Las empresas aéreas designadas de las Partes
Contratantes recibirán la autorización correspondiente dentro de los
plazos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en
moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la
fecha de la solicitud.
ARTICULO XIV
Régimen fiscal
Cada Parte Contratante podrá conceder a la empresa
aérea designada de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad,
la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o
rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas
legalmente por cada Parte Contratante.
ARTICULO XV
Capacidad
1. Las empresas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la
explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. Los servicios convenidos en cualquiera de las
rutas especificadas en el anejo al presente Acuerdo tendrán por objeto
esencial ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del público en
tales servicios.
3. La empresa aérea designada de una de las Partes
Contratantes deberá tomar en consideración al operar los servicios
convenidos los intereses de la empresa aérea designada de la otra Parte
Contratante a fin de no afectar de forma indebida los servicios que esta
última realice en parte o en la totalidad de las mismas rutas.
4. El derecho a embarcar o desembarcar en los
respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional
en o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el
artículo II c) y en el anejo al presente Acuerdo será ejercido conforme
a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo
internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales
condiciones que la capacidad sea adaptada a:
a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.
b) Las necesidades de una explotación económica en la ruta.
c) Las necesidades del tráfico en el sector que atraviesan las empresas aéreas designadas.
ARTICULO XVI
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada una de las
Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante, si les fuesen solicitadas, la información y
estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por la empresa
aérea designada de la primera Parte en los servicios convenidos con
destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y
como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas
designadas a sus autoridades aeronáuticas nacionales para su
publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las
autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener
de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte será objeto de
conversaciones mutuas entre las autoridades aeronáuticas de las dos
Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.
ARTICULO XVII
Consultas
Las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha
colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento
satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Modificaciones
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima
conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo
podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal
consulta, que podrá hacerse entre autoridades aeronáuticas verbalmente o
por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta días a
partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así
convenidas habrán de ser aprobadas con arreglo a las formalidades
constitucionales de las Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando
hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.
2. No obstante, si las modificaciones se refieren
al anejo a este Acuerdo, éstas podrán hacerse mediante acuerdo directo
entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y entrarán
en vigor mediante Canje de Notas por vía diplomática.
3. El presente Acuerdo se modificará para que esté
en armonía con cualquier Convenio Multilateral que sea obligatorio para
las dos Partes Contratantes.
ARTICULO XIX
Solución de controversias
1. En caso de surgir una controversia sobre la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes
Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla
mediante negociaciones directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una
solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un
Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte
Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una
de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de
sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes
Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía
diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer
árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la
designación del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional
de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal arbitral y
determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las
Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer
árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o
árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un
nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal
arbitral.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO XX
Registro
El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XXI
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente
en el momento de su firma y entrará en vigor en el momento que ambas
Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de
Notas diplomáticas el cumplimiento de sus respectivas formalidades
constitucionales.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de
denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se
hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce meses después de la
fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos
que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la
expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de
dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de
que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la
notificación.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En Tegucigalpa, el día 30 de octubre de 1992.
Por España,
José Manuel López Barrón,
Embajador
Por Honduras,
Jaime Güell Bográn,
Ministro de Relaciones Exteriores
ANEJO
Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y Honduras
Cuadro de rutas
1. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la empresa aérea designada de España:
Puntos en España: Un punto en los Estados Unidos de
América, Miami; un punto en el Caribe a elegir entre Santo Domingo, La
Habana, San Juan de Puerto Rico-Tegucigalpa y San Pedro Sula; un punto
más allá en Centro América a elegir entre El Salvador, Costa Rica y
Panamá.
2. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la empresa aérea designada de Honduras:
Puntos en Honduras: Un punto intermedio en el
Caribe a elegir entre Santo Domingo, La Habana, San Juan de Puerto Rico;
un punto en los Estados Unidos de América, Miami; dos puntos en España;
un punto más allá, en Europa.
3. La determinación de los puntos intermedios y más
allá que figuran sin especificar en los puntos 1 y 2 anteriores se
llevará a cabo mediante acuerdo de las autoridades aeronáuticas de las
dos Partes Contratantes.
4. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno
o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas
en los apartados 1 y 2 de este anejo, en todos o en parte de sus
servicios siempre que el punto de partida se halle situado en el
territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas empresas.
5. La empresa aérea designada de cada una de las
Partes Contratantes someterá a la aprobación de las autoridades de la
otra Parte Contratante e contratante, las frecuencias y horarios de las
operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta días
antes del comienzo de dichas operaciones.
6. La empresa aérea designada de cada una de las
Partes Contratantes tendrá derecho a realizar vuelos exclusivos de carga
desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos
intermedios a puntos situados en territorio de la otra Parte Contratante
y a puntos más allá con plenos derechos de tráfico.
7. En la operación de los servicios convenidos la
empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes tendrá
derecho a realizar, en cualquier punto de la ruta, cambios de la
aeronave utilizada por otra u otras aeronaves, siempre que la capacidad
total de las aeronaves que operen más allá del punto en que se lleve a
cabo el cambio de calibre este relacionado con la de la aeronave inicial
y se programe en conexión directa con la misma con el fin de asegurar
una verdadera y genuina continuación de los servicios.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente
desde el día 30 de octubre de 1992, fecha de su firma, de conformidad
con lo establecido en el artículo 20.1 del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de diciembre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
Accede al texto íntegro en: http://www.boe.es/boe/dias/1992/12/30/pdfs/A44549-44555.pdf