(BOCG. Cortes Generales. VII Legislatura. Serie A. Núm. 69, pág. 52.)
RECOMENDACIONES
Nos dirigimos nuevamente a V. E. como continuación a nuestro escrito de fecha 9 de febrero de 1998, en el que procedíamos a concluir nuestra investigación en el caso de doña (...) en representacióndedoña (...).
Recientemente la interesada se ha dirigido de nuevo a esta Institución remitiendo copia del escrito dirigido a esa Dirección General el pasado día 31 de diciembre de 1998, en el que solicitaba la revocación de la denegación de visado al ciudadano marroquí don (...), así como la respuesta recibida del Consulado General de España en Casablanca, copia de la cual se remite a V. E. a efectos de su conocimiento.
Sin entrar a cuestionar la denegación del visado solicitado en su día así como la denegación de la revocación solicitada, esta Institución quiere mostrar su diferencia de criterio con el contenido literal del punto 6.o del escrito del Ilmo. Sr. Cónsul General, respecto de las notificaciones que se han de practicar en los expedientes de visado.
La interesada, en su escrito de fecha 31 de diciembre de 1998, alegaba una serie de defectos en la notificación, que son reconocidos por el Consulado de España, si bien se considera que «esta notificación no tiene carácter obligatorio y se ha realizado únicamente en beneficio del interesado, ya que la misma es complementaria de la establecida en la repetida Ley 30/1992, en la que la forma de notificación a residentes en el extranjero es la publicación en el tablón de anuncios del Consulado (Vid. art. 59.4)».
Esta Institución quisiera expresar su divergencia de criterio con la interpretación que el citado Consulado General de España parece efec
tuar del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La práctica en las notificaciones viene regulada en el artículo 59 de la Ley 30/1992, y el hecho de que en este artículo se prevean distintos tipos de notificaciones no supone el que por parte de los Consulados o, en general, por la Administración, se pueda utilizar, a su conveniencia, una u otra forma de notificación.
La regla general establece que las notificaciones, en primer lugar, deben practicarse personalmente a los interesados, bien en su domicilio, bien en el lugar que se haya señalado a tal efecto en su solicitud, por lo que, conociéndose el domicilio de los interesados en los expedientes de solicitud de visado, la notificación debe cursarse a este domicilio.
El artículo 59.4 establece que la notificación a través de edictos se realizará, únicamente, cuando los interesados en un procedimiento «sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificaciónno se hubiera podido practicar».
Este mismo artículo, que fija que la notificaciónsehará por medio de anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, establece la posibilidad, para aquellos casos en que el último domicilio radique en un país extranjero, de que la notificación se efectúe mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Este apartado 4.o del artículo 59 prevé que las notificaciones se practicarán cuando no ha sido posible otra forma de notificación más directa, resultando pues una fórmula alternativa o sustitutoria.
Es, pues, esta forma de notificación, la que resulta, como no puede ser de otra manera, complementaria de la que se debe de efectuar directamente al interesado.
Por todo lo anterior, esta Institución, en base a lo establecido en el artículo 30.1 nuestra Ley Orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de formular a V. E. la siguiente recomendación: «Que por esa Dirección General se dicten las instrucciones oportunas para que las notificaciones que se efectúen en materia de visados se practiquen personalmente a los interesados y que, únicamente, se efectúe la publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente cuando se den los requisitos que a este efecto establece
el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Madrid, 29 de abril de 1999.
Recomendación dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos y Consulares.
Accede al informe íntegro de Recomendaciones y Sugerencias del Defensor del Pueblo 1999.
No hay comentarios:
Publicar un comentario