ACTA DE INDEPENDENCIA
Guatemala, 15 de Setiembre de 1821
Palacio Nacional de Guatemala, quince de septiembre de mil ochocientos veinte i uno. Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del gobierno español, que por escrito i de palabra ha manifestado el pueblo de esta capital: recibidos por el último correo diversos oficios de los ayuntamientos constitucionales de Ciudad Real, Comitan i Tuxtla, en que comunican haber proclamado i jurado dicha independencia i escitan a que se haga lo mismo en esta ciudad: siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros ayuntamientos: determinado, de acuerdo con la escelentísima Diputación provincial, que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los salones de este palacio la misma Diputación provincial, el ilustrísimo señor Arzobispo, los señores individuos que diputasen la escelentísima audiencia territorial, el venerable señor Dean i cabildo eclesiástico, el escelentísimo Ayuntamiento, el M. I. Claustro, el Consulado, el M. I. Colejio de abogados, prelados regulares, jefes i funcionarios públicos: congregados todos en el mismo salón; leídos los oficios espresados: discutido i meditado detenidamente el asunto i oído el clamor de “Viva la independencia,” que repetia de continuo el pueblo que se veia reunido en las calles, plaza, patio, corredores i ante-sala, de este palacio, se acordó por esta Diputación e individuos del escelentísimo Ayuntamiento:
1. º Que siendo la independencia del gobierno español la voluntad general del pueblo de Guatemala, i sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse, el señor jefe político la mande publicar, para prevenir las consecuencias que serian temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.
2. º Que desde luego se circulen oficios a las provincias, por correos estraordinarios, para que sin demora alguna se sirvan proceder a elejir diputados o representantes suyos, i estos concurran a esta capital a formar el Congreso que debe decidir el punto de independencia jeneral i absoluta, i finar, en caso de acordarla, la forma de gobierno i lei fundamental que deba rejir.
3. º Que para facilitar el nombramiento de diputados, se sirvan hacerlo las mismas juntas electorales de provincia, que hicieron o debieron hacer las elecciones de los últimos diputados a cortes.
4. º Que el número de estos diputados sea en proporción de uno por cada quince mil individuos, sin escluir de la ciudadanía a los orijinarios de África.
5. º Que las mismas juntas electorales de provincia, teniendo presentes los ú ltimos censos, se sirvan determinar, según esta base, el número de diputados o representantes que deban elejir.
6. º Que en atencion a la gravedad i urjencia del asunto, se sirvan hacer las elecciones de modo que el dia primero de marzo del años próximo de 1822 estén reunidos en esta capital todos los diputados.
7. º Que entre tanto, no haciéndose novedad en las autoridades establecidas, sigan estas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos i leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea mas justo i benéfico.
8. º Que el señor jefe político, brigadier don Gabino Gainza, continúe con el gobierno superior político i militar, i para que este tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una junta provisional consultiva, compuesta de los señores individuos actuales de esta Diputación provincial i de los señores don Miguel Larreinaga, Ministro de esta audiencia: don José del Valle, Auditor de guerra; Marques de Aycinena: Dr. don José Valdes, tesorero de esta Santa Iglesia: Dr. don Anjel María Candina; i Lcdo. don Antonio Robles, alcalde 3. º Constitucional: el primero por la provincia de Leon: el segundo por la de Comayagua: el tercero por Quezaltenango: el cuarto por Sololá i Chimaltenango: el quinto por Sonsonate; i sesto por Ciudad Real de Chiapas.
9. º Que esta junta provisional consulte al señor jefe político en todos los asuntos económicos i gubernativos dignos de su atención.
10. Que la religión católica que hemos profesado en siglos anteriores i profesaremos en los siglos sucesivos, se conserve pura e inalterables, manteniendo vivo el espíritu de relijiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a los ministros eclesiásticos, seculares i regulares i protejiéndolos en sus personas i propiedades.
11. Que se pase oficio a los dignos prelados de las comunidades relijiosas para que cooperando a la paz i sociego, que es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad i concordia a los que estando unidos en el sentimiento jeneral de la independencia, deben estarlo también en todo lo demás, sofocando pasiones individuales, que dividen los ánimos i producen funestas consecuencias.
12. Que el escelentísimo Ayuntamiento a quien corresponde la conservación del orden i tranquilidad, tome las medidas mas activas para mantenerla en toda esta capital i pueblos inmediatos.
13. Que el señor jefe político publique en un manifiesto haciendo notorios, a la faz de todos, los sentimientos jenerales del pueblo, la opinión de las autoridades i corporaciones; las medidas de este Gobierno, las causas i circunstancias que lo decidieren a prestar en manos del señor alcalde 1. º , a pedimento del pueblo, el juramento de independencia i fidelidad al Gobierno americano que se establezca.
14. Que igual juramento preste la junta provisional, el escelentísimo Ayuntamiento, el ilustre señor Arzobispo, los tribunales, jefes políticos i militares, los prelados regulares, sus comunidades relijiosas, jefes i empleados en las rentas, autoridades, corporaciones i tropas de las respectivas guarniciones.
15. Que el señor jefe político de acuerdo con el escelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad i señale el dia en que el pueblo deba hacer la proclamacion i juramento expresados de independencia.
16. Que el escelentísimo Ayuntamiento acuerde la acuñación de una medalla que perpetúe en los siglos la memoria del dia “Quince de septiembre de mil ochocientos veinte i uno”, en que se proclamó su feliz independencia.
17. Que imprimiéndose esta acta i el manifiesto espresado, se circule a las escelentísimas diputaciones provinciales, ayuntamientos constitucionales i demás autoridades eclesiásticas, regulares, seculares i militares, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan obrar con arreglo a todo lo espuesto.
18. Que se cante, el dia que designe el señor jefe político, una misa solemne de gracias, con asistencia de la junta provisional, de todas las autoridades, corporaciones i jefes, haciéndose salvas de artillerí ;a i tres dias de iluminacion.
Palacio Nacional de Guatemala, setiembre 15 de 1821.- Gabino Gainza, Mariano de Beltranena.- José Mariano Calderon.- José Matias Delgado.- Manuel Antonio Molina.- Mariano de Larrave.- Antonio de Rivera.-José Antonio de Larrave.- Isidoro del Valle i Castriciones.- Mariano de Aycinena.- Lorenzo de Romaña, secretario.- Domingo Diéguez, secretario.
— LEI 1.
Decreto de independencia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1. º de julio de 1823.
Los representantes de las provincias unidas del Centro de América, congregados a virtud de la convocatoria dada, en esta ciudad, a 15 de setiembre de 1821, i renovada en 29 de marzo del corriente año, con el importante objeto de pronunciar sobre la independencia i libertad de los pueblos, nuestros comitentes: sobre su recíproca unión: sobre su gobierno; i sobre todos los demás puntos contenidos en la memorable acta del citado dia 15 de setiembre, que adoptó entonces la mayoría de los pueblos de este vasto territorio, i a que se han adherido posteriormente todos los demás, que hoi se hallan representados en está Asamblea General. Despues de examinar, con todo el detenimiento i madurez que exije la delicadeza i entidad de los objetos con que somos congregados, así el acta espresada de 15 de setiembre de 1821 i la de 5 de enero de 1822, como tambien el decreto del Gobierno provisorio de esta provincia de 29 de marzo ú ltimo, i todos los documentos concernientes al objeto mismo de nuestra reunión.
Después de traer a la vista todos los datos necesarios para conocer el estado de la población, riqueza, recursos, situación local, estension i demás circunstancias de los pueblos, que ocupan el territorio antes llamado Reino de Guatemala.
Habiendo discutido la materia: oído el informe de las diversas comisiones que han trabajado para acumular i presentar a esta Asamblea todas las luces posibles acerca de los puntos indicados: teniendo presente cuanto puede requerirse para el establecimiento de un nuevo Estado; i tomando en consideración:
1. º Que la independencia del gobierno español ha sido i es necesaria en las circunstancias de aquella nación i las de toda la América: que era i es justa en sí misma i esencialmente conforme a los derechos sagrados de la naturaleza: que la demandaban imperiosamente las luces del siglo, las necesidades del nuevo mundo i todos los mas caros intereses de los pueblos que lo habitan.
Que la naturaleza misma resiste la dependencia de esta parte del globo, separada por un océano inmenso de la que fué su metrópoli, i con la cual le es imposible mantener la inmediata i frecuente comunicación, indispensable entre pueblos que forman un solo Estado.
Que la experiencia de más de trescientos años manifestó a la América que su felicidad era del todo incompatible con la nulidad que la reducía la triste condición de colonia de una pequeña parte de la Europa.
Que la arbitrariedad, con que fué gobernada por la nación española, i la conducta que esta observó constantemente, desde la conquista, escitaron en los pueblos el mas ardiente deseo de recobrar sus derechos usurpados.
Que a impulsos de tan justos sentimientos, todas las provincias de Amé rica sacudieron yugo que las oprimió por espacio de tres siglos: que las que pueblan el antiguo reino de Guatemala proclamaron gloriosamente su dependencia en los últimos meses del año 1821; i que la resolución de conservarla i sostenerla es el voto jeneral i uniforme de todos sus habitantes.
2. º Considerando por otra parte: que la incorporacion de estas provincias al estinguido imperio mejicano, verificada solo de hecho en fines de 1821 i principios de 1822 fue una espresion violenta, arrancada por medios viciosos e ilegales.
Que no fué acordada ni pronunciada por órganos ni por medios lejítimos: que por estos principios la representacion nacional del Estado mejicano jamas la aceptó espresamente, ni pudo con derecho aceptarla i que las providencias, que acerca de esta union dictó i espidió don Agustin de Iturbide, fueron nulas.
Que la espresada agregacion ha sido i es: contraria a los intereses i a los derechos sagrados de los pueblos, nuestros comitentes: que es opuesta a su voluntad, i que un concurso de circunstancias tan poderosas e irresistibles exijen que las provincias del antiguo reino de Guatemala se constituyan por sí mismas i con separacion del Estado mejijicano.
Nosotros por tanto, los representantes de dichas provincias, en su nombre, con su autoridad i conformes en todo con sus votos, declaramos solemnemente:
1. º Que las espresadas provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de Méjico i de cualquiera otra potencia asi del antiguo, como del nuevo mundo; i que no son ni deben, ser el patrimonio de persona ni familia alguna.
2. º Que en consecuencia, son i forman nacion soberana, con derecho i aptitud de ejercer i celebrar cuantos actos, contratos i funciones ejercen i celebran los otros pueblos libres de la tierra.
3. º Que las provincias sobredichas, representadas en esta Asamblea (i las demas que espontáneamente se agreguen de las que componian el antiguo reino de Guatemala) se llamarán por ahora, i sin perjuicio de lo que se resuelva en la Constitucion que ha de formarse “Provincias Unidas del Centro de América."
I mandamos que esta declaratoria i la acta de nuestra instalacion se publiquen con la debida solemnidad en este pueblo de Guatemala, i en todos i cada uno de los que se hallan representados en esta Asamblea: que se impriman i circulen: que se comuniquen a las provincias de Leon, Granada, Costa-Rica, Chiapas; i que en la forma i modo que se acordara oportunamente, se comuniquen tambien a los gobiernos de España, de Méjico i de todos los demas Estados independientes de ambas Américas.
Dado en Guatemala, a primero de julio de mil ochocientos veinte i tres.- José Matias Delgado, Diputado por San Salvador, Presidente.- Fernando Antonio Dávila, Diputado, por Sacatepequez, Vice-Presidente.- Pedro Molina, Diputado por Guatemala.- José Domingo Estrada, Diputado por Chimaltenango.- José Francisco Córdova, Diputado por Santa Ana.- Antonio José Cañas, Diputado, por Cojutepeque. José Antonio Jimenez, Diputado por San Salvador.-Mariano Beltranena, Diputado suplente por San Miguel.- José Domingo Diéguez, Diputado suplente por Sacatepequez.- Juan Miguel Beltranena, Diputado, suplente por Coban.- Isidro Menendez, Diputado por Sonsonate.- Marcelino Mendez, Diputado por Santa Ana.- José M. Herrarte, Diputado suplente por Totonicapan.- Simeon Cañas, Diputado por Chimaltenango.- José Francisco Barrundia, Diputado por Guatemala.- Felipe Marquez, Diputado suplente por Chimaltenango.- Felipe Vega, Diputado por Sonsonate.- Pedro Campo Arpa, Diputado por Sonsonate.- Cirilo Flores, Diputado por Quezaltenango.- Francisco Flores, Diputado por Quezaltenango.- Juan Vicente Villacorta, Diputado por San Vicente.- Ciriaco Villacorta, Diputado por San Vicente.- J. Maria Castilla, Diputado por Coban.- Luis Barrutia, Diputado por Chimaltenango.- José Antonio. Asmitia, Diputado suplente por Guatemala.- Julian Castro, Diputado por Sacatepéquez.- José Antonio Alcayaga., Diputado por Sacatepéquez.- Serapio Sanchez, Diputado por Totonicapan.- Leoncio Dominguez, Diputado por San Miguel.- José Antonio Peña, Diputado por Quezaltenango.- Francisco Aguirre, Diputado por Olancho.- José Beteta, Diputado por Salamá.- José María Ponce, Diputado por Escuintla.- Francisco Benavente, Diputado suplente por Quezaltenango.- Miguel Ordoñez, Diputado por San Agustin.- Pedro José Cué llar, Díputado suplente por San Salvador.- Francisco Javier Valenzuela, Diputado por Jalapa.- José Antonio Larrave, Diputado suplente por Esquipulas.- Lázaro Herrarte, Diputado por Suchitepéquez.- Juan Francisco de Sosa, Diputado suplente por San Salvador, secretario.- Mariano Galvez, Diputado por Ttoonicapan, secretario.- Mariano Córdova, Diputado por Güegüetenango, secretario.- Simon Vasconcelos, Diputado suplente por San Vicente, secretario.
Palacio Nacional de Guatemala, quince de septiembre de mil ochocientos veinte i uno. Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del gobierno español, que por escrito i de palabra ha manifestado el pueblo de esta capital: recibidos por el último correo diversos oficios de los ayuntamientos constitucionales de Ciudad Real, Comitan i Tuxtla, en que comunican haber proclamado i jurado dicha independencia i escitan a que se haga lo mismo en esta ciudad: siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros ayuntamientos: determinado, de acuerdo con la escelentísima Diputación provincial, que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los salones de este palacio la misma Diputación provincial, el ilustrísimo señor Arzobispo, los señores individuos que diputasen la escelentísima audiencia territorial, el venerable señor Dean i cabildo eclesiástico, el escelentísimo Ayuntamiento, el M. I. Claustro, el Consulado, el M. I. Colejio de abogados, prelados regulares, jefes i funcionarios públicos: congregados todos en el mismo salón; leídos los oficios espresados: discutido i meditado detenidamente el asunto i oído el clamor de “Viva la independencia,” que repetia de continuo el pueblo que se veia reunido en las calles, plaza, patio, corredores i ante-sala, de este palacio, se acordó por esta Diputación e individuos del escelentísimo Ayuntamiento:
1. º Que siendo la independencia del gobierno español la voluntad general del pueblo de Guatemala, i sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse, el señor jefe político la mande publicar, para prevenir las consecuencias que serian temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.
2. º Que desde luego se circulen oficios a las provincias, por correos estraordinarios, para que sin demora alguna se sirvan proceder a elejir diputados o representantes suyos, i estos concurran a esta capital a formar el Congreso que debe decidir el punto de independencia jeneral i absoluta, i finar, en caso de acordarla, la forma de gobierno i lei fundamental que deba rejir.
3. º Que para facilitar el nombramiento de diputados, se sirvan hacerlo las mismas juntas electorales de provincia, que hicieron o debieron hacer las elecciones de los últimos diputados a cortes.
4. º Que el número de estos diputados sea en proporción de uno por cada quince mil individuos, sin escluir de la ciudadanía a los orijinarios de África.
5. º Que las mismas juntas electorales de provincia, teniendo presentes los ú ltimos censos, se sirvan determinar, según esta base, el número de diputados o representantes que deban elejir.
6. º Que en atencion a la gravedad i urjencia del asunto, se sirvan hacer las elecciones de modo que el dia primero de marzo del años próximo de 1822 estén reunidos en esta capital todos los diputados.
7. º Que entre tanto, no haciéndose novedad en las autoridades establecidas, sigan estas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos i leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea mas justo i benéfico.
8. º Que el señor jefe político, brigadier don Gabino Gainza, continúe con el gobierno superior político i militar, i para que este tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una junta provisional consultiva, compuesta de los señores individuos actuales de esta Diputación provincial i de los señores don Miguel Larreinaga, Ministro de esta audiencia: don José del Valle, Auditor de guerra; Marques de Aycinena: Dr. don José Valdes, tesorero de esta Santa Iglesia: Dr. don Anjel María Candina; i Lcdo. don Antonio Robles, alcalde 3. º Constitucional: el primero por la provincia de Leon: el segundo por la de Comayagua: el tercero por Quezaltenango: el cuarto por Sololá i Chimaltenango: el quinto por Sonsonate; i sesto por Ciudad Real de Chiapas.
9. º Que esta junta provisional consulte al señor jefe político en todos los asuntos económicos i gubernativos dignos de su atención.
10. Que la religión católica que hemos profesado en siglos anteriores i profesaremos en los siglos sucesivos, se conserve pura e inalterables, manteniendo vivo el espíritu de relijiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a los ministros eclesiásticos, seculares i regulares i protejiéndolos en sus personas i propiedades.
11. Que se pase oficio a los dignos prelados de las comunidades relijiosas para que cooperando a la paz i sociego, que es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad i concordia a los que estando unidos en el sentimiento jeneral de la independencia, deben estarlo también en todo lo demás, sofocando pasiones individuales, que dividen los ánimos i producen funestas consecuencias.
12. Que el escelentísimo Ayuntamiento a quien corresponde la conservación del orden i tranquilidad, tome las medidas mas activas para mantenerla en toda esta capital i pueblos inmediatos.
13. Que el señor jefe político publique en un manifiesto haciendo notorios, a la faz de todos, los sentimientos jenerales del pueblo, la opinión de las autoridades i corporaciones; las medidas de este Gobierno, las causas i circunstancias que lo decidieren a prestar en manos del señor alcalde 1. º , a pedimento del pueblo, el juramento de independencia i fidelidad al Gobierno americano que se establezca.
14. Que igual juramento preste la junta provisional, el escelentísimo Ayuntamiento, el ilustre señor Arzobispo, los tribunales, jefes políticos i militares, los prelados regulares, sus comunidades relijiosas, jefes i empleados en las rentas, autoridades, corporaciones i tropas de las respectivas guarniciones.
15. Que el señor jefe político de acuerdo con el escelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad i señale el dia en que el pueblo deba hacer la proclamacion i juramento expresados de independencia.
16. Que el escelentísimo Ayuntamiento acuerde la acuñación de una medalla que perpetúe en los siglos la memoria del dia “Quince de septiembre de mil ochocientos veinte i uno”, en que se proclamó su feliz independencia.
17. Que imprimiéndose esta acta i el manifiesto espresado, se circule a las escelentísimas diputaciones provinciales, ayuntamientos constitucionales i demás autoridades eclesiásticas, regulares, seculares i militares, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan obrar con arreglo a todo lo espuesto.
18. Que se cante, el dia que designe el señor jefe político, una misa solemne de gracias, con asistencia de la junta provisional, de todas las autoridades, corporaciones i jefes, haciéndose salvas de artillerí ;a i tres dias de iluminacion.
Palacio Nacional de Guatemala, setiembre 15 de 1821.- Gabino Gainza, Mariano de Beltranena.- José Mariano Calderon.- José Matias Delgado.- Manuel Antonio Molina.- Mariano de Larrave.- Antonio de Rivera.-José Antonio de Larrave.- Isidoro del Valle i Castriciones.- Mariano de Aycinena.- Lorenzo de Romaña, secretario.- Domingo Diéguez, secretario.
— LEI 1.
Decreto de independencia de la Asamblea Nacional Constituyente de 1. º de julio de 1823.
Los representantes de las provincias unidas del Centro de América, congregados a virtud de la convocatoria dada, en esta ciudad, a 15 de setiembre de 1821, i renovada en 29 de marzo del corriente año, con el importante objeto de pronunciar sobre la independencia i libertad de los pueblos, nuestros comitentes: sobre su recíproca unión: sobre su gobierno; i sobre todos los demás puntos contenidos en la memorable acta del citado dia 15 de setiembre, que adoptó entonces la mayoría de los pueblos de este vasto territorio, i a que se han adherido posteriormente todos los demás, que hoi se hallan representados en está Asamblea General. Despues de examinar, con todo el detenimiento i madurez que exije la delicadeza i entidad de los objetos con que somos congregados, así el acta espresada de 15 de setiembre de 1821 i la de 5 de enero de 1822, como tambien el decreto del Gobierno provisorio de esta provincia de 29 de marzo ú ltimo, i todos los documentos concernientes al objeto mismo de nuestra reunión.
Después de traer a la vista todos los datos necesarios para conocer el estado de la población, riqueza, recursos, situación local, estension i demás circunstancias de los pueblos, que ocupan el territorio antes llamado Reino de Guatemala.
Habiendo discutido la materia: oído el informe de las diversas comisiones que han trabajado para acumular i presentar a esta Asamblea todas las luces posibles acerca de los puntos indicados: teniendo presente cuanto puede requerirse para el establecimiento de un nuevo Estado; i tomando en consideración:
1. º Que la independencia del gobierno español ha sido i es necesaria en las circunstancias de aquella nación i las de toda la América: que era i es justa en sí misma i esencialmente conforme a los derechos sagrados de la naturaleza: que la demandaban imperiosamente las luces del siglo, las necesidades del nuevo mundo i todos los mas caros intereses de los pueblos que lo habitan.
Que la naturaleza misma resiste la dependencia de esta parte del globo, separada por un océano inmenso de la que fué su metrópoli, i con la cual le es imposible mantener la inmediata i frecuente comunicación, indispensable entre pueblos que forman un solo Estado.
Que la experiencia de más de trescientos años manifestó a la América que su felicidad era del todo incompatible con la nulidad que la reducía la triste condición de colonia de una pequeña parte de la Europa.
Que la arbitrariedad, con que fué gobernada por la nación española, i la conducta que esta observó constantemente, desde la conquista, escitaron en los pueblos el mas ardiente deseo de recobrar sus derechos usurpados.
Que a impulsos de tan justos sentimientos, todas las provincias de Amé rica sacudieron yugo que las oprimió por espacio de tres siglos: que las que pueblan el antiguo reino de Guatemala proclamaron gloriosamente su dependencia en los últimos meses del año 1821; i que la resolución de conservarla i sostenerla es el voto jeneral i uniforme de todos sus habitantes.
2. º Considerando por otra parte: que la incorporacion de estas provincias al estinguido imperio mejicano, verificada solo de hecho en fines de 1821 i principios de 1822 fue una espresion violenta, arrancada por medios viciosos e ilegales.
Que no fué acordada ni pronunciada por órganos ni por medios lejítimos: que por estos principios la representacion nacional del Estado mejicano jamas la aceptó espresamente, ni pudo con derecho aceptarla i que las providencias, que acerca de esta union dictó i espidió don Agustin de Iturbide, fueron nulas.
Que la espresada agregacion ha sido i es: contraria a los intereses i a los derechos sagrados de los pueblos, nuestros comitentes: que es opuesta a su voluntad, i que un concurso de circunstancias tan poderosas e irresistibles exijen que las provincias del antiguo reino de Guatemala se constituyan por sí mismas i con separacion del Estado mejijicano.
Nosotros por tanto, los representantes de dichas provincias, en su nombre, con su autoridad i conformes en todo con sus votos, declaramos solemnemente:
1. º Que las espresadas provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de Méjico i de cualquiera otra potencia asi del antiguo, como del nuevo mundo; i que no son ni deben, ser el patrimonio de persona ni familia alguna.
2. º Que en consecuencia, son i forman nacion soberana, con derecho i aptitud de ejercer i celebrar cuantos actos, contratos i funciones ejercen i celebran los otros pueblos libres de la tierra.
3. º Que las provincias sobredichas, representadas en esta Asamblea (i las demas que espontáneamente se agreguen de las que componian el antiguo reino de Guatemala) se llamarán por ahora, i sin perjuicio de lo que se resuelva en la Constitucion que ha de formarse “Provincias Unidas del Centro de América."
I mandamos que esta declaratoria i la acta de nuestra instalacion se publiquen con la debida solemnidad en este pueblo de Guatemala, i en todos i cada uno de los que se hallan representados en esta Asamblea: que se impriman i circulen: que se comuniquen a las provincias de Leon, Granada, Costa-Rica, Chiapas; i que en la forma i modo que se acordara oportunamente, se comuniquen tambien a los gobiernos de España, de Méjico i de todos los demas Estados independientes de ambas Américas.
Dado en Guatemala, a primero de julio de mil ochocientos veinte i tres.- José Matias Delgado, Diputado por San Salvador, Presidente.- Fernando Antonio Dávila, Diputado, por Sacatepequez, Vice-Presidente.- Pedro Molina, Diputado por Guatemala.- José Domingo Estrada, Diputado por Chimaltenango.- José Francisco Córdova, Diputado por Santa Ana.- Antonio José Cañas, Diputado, por Cojutepeque. José Antonio Jimenez, Diputado por San Salvador.-Mariano Beltranena, Diputado suplente por San Miguel.- José Domingo Diéguez, Diputado suplente por Sacatepequez.- Juan Miguel Beltranena, Diputado, suplente por Coban.- Isidro Menendez, Diputado por Sonsonate.- Marcelino Mendez, Diputado por Santa Ana.- José M. Herrarte, Diputado suplente por Totonicapan.- Simeon Cañas, Diputado por Chimaltenango.- José Francisco Barrundia, Diputado por Guatemala.- Felipe Marquez, Diputado suplente por Chimaltenango.- Felipe Vega, Diputado por Sonsonate.- Pedro Campo Arpa, Diputado por Sonsonate.- Cirilo Flores, Diputado por Quezaltenango.- Francisco Flores, Diputado por Quezaltenango.- Juan Vicente Villacorta, Diputado por San Vicente.- Ciriaco Villacorta, Diputado por San Vicente.- J. Maria Castilla, Diputado por Coban.- Luis Barrutia, Diputado por Chimaltenango.- José Antonio. Asmitia, Diputado suplente por Guatemala.- Julian Castro, Diputado por Sacatepéquez.- José Antonio Alcayaga., Diputado por Sacatepéquez.- Serapio Sanchez, Diputado por Totonicapan.- Leoncio Dominguez, Diputado por San Miguel.- José Antonio Peña, Diputado por Quezaltenango.- Francisco Aguirre, Diputado por Olancho.- José Beteta, Diputado por Salamá.- José María Ponce, Diputado por Escuintla.- Francisco Benavente, Diputado suplente por Quezaltenango.- Miguel Ordoñez, Diputado por San Agustin.- Pedro José Cué llar, Díputado suplente por San Salvador.- Francisco Javier Valenzuela, Diputado por Jalapa.- José Antonio Larrave, Diputado suplente por Esquipulas.- Lázaro Herrarte, Diputado por Suchitepéquez.- Juan Francisco de Sosa, Diputado suplente por San Salvador, secretario.- Mariano Galvez, Diputado por Ttoonicapan, secretario.- Mariano Córdova, Diputado por Güegüetenango, secretario.- Simon Vasconcelos, Diputado suplente por San Vicente, secretario.
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