martes, 1 de diciembre de 1992

Acuerdo entre España y Honduras sobre transporte aéreo y anejo

Fuente: BOE

Recientemente Iberia comenzó a operar vuelos regulares con Honduras y unos días antes (30 de octubre de 1992) entró en vigor provisionalmente el ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO. 

Hoy se hace público el mismo:

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS SOBRE TRANSPORTE AÉREO



Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este sector.


Han convenido lo siguiente:


 
(...)
 

ARTICULO II

Derechos operativos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anejo al mismo.


2. La empresa aérea que haya sido designada por cualquiera de las Partes Contratantes gozará, mientras opere un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:


a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.


b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.


c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anejo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anejo al presente Acuerdo.


d) Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra parte contratante.


ARTICULO III

Designación de empresas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a la empresa previamente designada.


2. Al recibir dicha designación, la Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder, sin demora, a la empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.


3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada de la otra parte contratante, demuestre que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.


4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.


5. Cuando la empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.


ARTICULO IV

Revocaciones

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:


a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.


2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.


ARTICULO V

Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.


2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:


a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha parte contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante;

c) El combustibles y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la parte contratante en que se hayan embarcado, y

d) Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la Compañía impreso en el mismo y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dicha empresa aérea designada.


Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y d) podrán ser sometidos a vigilancia o control aduaneros.


3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.


4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.


ARTICULO VI

Tasas aeroportuarias

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y de las instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.


ARTICULO VII

Tarifas

1. Las tarifas aplicables por la empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.


2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por la empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.


3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.


4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad con el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.


5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.


6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XIX del presente Convenio aéreo.


7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Las tarifas aéreas podrán, sin embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por un período que no sobrepase los doce meses.


ARTICULO VIII

Personal técnico y comercial

1. A la empresa aérea designada de cada Parte Contratante se le permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.


2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de la empresa aérea designada de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha parte contratante.


3. Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes y otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.


4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.

5. La empresa aérea designada por cada una de las Partes Contratantes podrá suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante.


ARTICULO IX

Leyes y Reglamentos

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.


2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.


ARTICULO X

Zonas prohibidas

Por razones militares o de seguridad pública cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa aérea designada de la primera Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que operen servicios aéreos internacionales regulares.


ARTICULO XI

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anejo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los Convenios sobre la Aviación Civil Internacional.


2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante.


ARTICULO XII

Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.

Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.


2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.


3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.


4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a entender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.


5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.


ARTICULO XIII

Transferencia de excedentes de ingresos

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.


2. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras que se encontraban en depósito esperando la transferencia.


3. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.


4. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.


ARTICULO XIV

Régimen fiscal

Cada Parte Contratante podrá conceder a la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.


ARTICULO XV

Capacidad

1. Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.


2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anejo al presente Acuerdo tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del público en tales servicios.


3. La empresa aérea designada de una de las Partes Contratantes deberá tomar en consideración al operar los servicios convenidos los intereses de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante a fin de no afectar de forma indebida los servicios que esta última realice en parte o en la totalidad de las mismas rutas.


4. El derecho a embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional en o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II c) y en el anejo al presente Acuerdo será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:


a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.


b) Las necesidades de una explotación económica en la ruta.


c) Las necesidades del tráfico en el sector que atraviesan las empresas aéreas designadas.


ARTICULO XVI

Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuesen solicitadas, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por la empresa aérea designada de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus autoridades aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte será objeto de conversaciones mutuas entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.


ARTICULO XVII

Consultas

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.


ARTICULO XVIII

Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas habrán de ser aprobadas con arreglo a las formalidades constitucionales de las Partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.


2. No obstante, si las modificaciones se refieren al anejo a este Acuerdo, éstas podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y entrarán en vigor mediante Canje de Notas por vía diplomática.


3. El presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con cualquier Convenio Multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.


ARTICULO XIX

Solución de controversias

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.


2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la designación del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal arbitral y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.


3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.


ARTICULO XX

Registro

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.


ARTICULO XXI

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en el momento de su firma y entrará en vigor en el momento que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.


2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.


En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.


Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En Tegucigalpa, el día 30 de octubre de 1992.


Por España,

José Manuel López Barrón,

Embajador

Por Honduras,

Jaime Güell Bográn,

Ministro de Relaciones Exteriores

ANEJO

Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y Honduras


Cuadro de rutas

1. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la empresa aérea designada de España:


Puntos en España: Un punto en los Estados Unidos de América, Miami; un punto en el Caribe a elegir entre Santo Domingo, La Habana, San Juan de Puerto Rico-Tegucigalpa y San Pedro Sula; un punto más allá en Centro América a elegir entre El Salvador, Costa Rica y Panamá.


2. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la empresa aérea designada de Honduras:


Puntos en Honduras: Un punto intermedio en el Caribe a elegir entre Santo Domingo, La Habana, San Juan de Puerto Rico; un punto en los Estados Unidos de América, Miami; dos puntos en España; un punto más allá, en Europa.


3. La determinación de los puntos intermedios y más allá que figuran sin especificar en los puntos 1 y 2 anteriores se llevará a cabo mediante acuerdo de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.


4. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en los apartados 1 y 2 de este anejo, en todos o en parte de sus servicios siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas empresas.


5. La empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes someterá a la aprobación de las autoridades de la otra Parte Contratante e contratante, las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta días antes del comienzo de dichas operaciones.


6. La empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos intermedios a puntos situados en territorio de la otra Parte Contratante y a puntos más allá con plenos derechos de tráfico.


7. En la operación de los servicios convenidos la empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a realizar, en cualquier punto de la ruta, cambios de la aeronave utilizada por otra u otras aeronaves, siempre que la capacidad total de las aeronaves que operen más allá del punto en que se lleve a cabo el cambio de calibre este relacionado con la de la aeronave inicial y se programe en conexión directa con la misma con el fin de asegurar una verdadera y genuina continuación de los servicios.


El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 30 de octubre de 1992, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 del Acuerdo.


Lo que se hace público para conocimiento general.


Madrid, 1 de diciembre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda. 

jueves, 26 de noviembre de 1992

Aprobada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común




Con esta nueva normativa, se genera un gran cambio, ya que se establece el silencio administrativo positivo, de modo que la ausencia de respuesta por parte de la administración y -salvo que haya normativa específica en contra- presupone respuesta afirmativa al trámite realizado.

Por otra parte, como residentes en el exterior, cabe destacar:

"Artículo 38.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: [...]

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero."

"Artículo 45.5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por éstas u otras Leyes."

Y muy especialmente...:
"Artículo 49. Ampliación
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
Se excluyen de las ampliaciones reguladas en este artículo las ampliaciones a que hace referencia el artículo 42.2.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España."

"Artículo 59.4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente."


martes, 4 de agosto de 1992

Red de inmigración ilegal

Fuente: EFE


La policía remitió al juzgado de instrucción de Segovia, a unos 90 kilómetros de Madrid, unas diligencias sobre la presunta existencia de una red de inmigración ilegal de ciudadanas hondureñas dirigida desde la localidad de Cuevas de Provanco de esa provincia.
Fuentes policiales afirmaron hoy que, en el último año, se advirtió un considerable aumento de matrimonios entre hondureñas y españoles, cuyo lazo común era la vecina de Cuevas de Provanco Marta Antúnez, de 37 años.
La vecina de la localidad segoviana, nacida en La Ceiba (Honduras), se nacionalizó en España tras su matrimonio, hace 13 años, con el segoviano de Cuevas José María Melero, un ganadero de 50 años.
Según estas fuentes, ciudadanos de diversas provincias españolas, en su mayoría ganaderos y agricultores, contactaban con Marta Antúnez y ésta les enseñaba fotografías de chicas hondureñas, con datos como edad, talla, peso y número de hijos.
Una vez elegida la chica, el español entraba en contacto con la hondureña a través de Marta, después de utilizar su propio teléfono o por carta y remitir una fotografía.
Si en los contactos previos se llegaba a un acuerdo, el español enviaba a Honduras diversas remesas de dinero, que oscilaban entre 200.000 y 300.000 pesetas (entre 2.000 y 3.000 dólares), más un billete de ida y vuelta y otros 2.000 dólares.
La Policía calcula que cada matrimonio puede haber costado al español que lo deseaba entre 500.000 y 800.000 pesetas (entre 5.000 y 8.000 dólares) y que, en el plazo de un año, Marta ha hecho más de 200 contactos, en colaboración con su hermana y un abogado hondureño, con 60 bodas registradas.
En un informe remitido al Gobierno Civil, la Policía pide que se retire la tarjeta de residencia a dos hondureñas que ya han abandonado el domicilio conyugal, ya que no se descarta que se produzcan más casos de este tipo al haber una gran diferencia de edad entre las hondureñas y los hombres españoles.
Marta Antúnez, según las fuentes policiales, acompañaba al futuro esposo a recibir a la jóven hondureña al aeropuerto de Madrid-Barajas y, en unos tres meses se producía el matrimonio y se legalizaba la residencia de la mujer en España.
Debido a dificultades con la Policía por el aumento de ciudadanas hondureñas que entraban en España por el aeropuerto de Barajas, Marta, según la versión policial, cambió de sistema y trasladaba a Honduras a grupos enteros de españoles, que tras convivir unos días con las chicas, eran casados por el abogado-notario hondureño Nectalí Montoya.
Tras regrasar a España, las jóvenes solicitaban la legalización de su residencia y "por este procedimiento -según el informe policial- al español le costaba el matrimonio entre 700.000 y 800.000 pesetas (entre 7.000 y 8.000 dólares), ya que el trasladarse a Honduras incrementaba el gasto".

jueves, 5 de marzo de 1992

Entra en vigor el Acuerdo Complementario General de Cooperación del Convenio Básico de Cooperación científica y técnica entre el Reino España y la República de Honduras

ACUERDO COMPLEMENTARIO GENERAL DE COOPERACION DEL CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICAY TECNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS 


El Reino de España y la República de Honduras, deseosos de reforzar los lazos de amistad y cooperación existentes y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una estrecha cooperación, acuerdan desarrollar lo estipulado en el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica por medio del siguiente 

Acuerdo Complementario General:


Articulo I

Todos los Programas, Proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica que acuerden las Partes, serán ejecutados con arreglo a las disposiciones generales del presente Acuerdo.


Articulo II

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte, coordinar y programar la ejecución de actividades previstas en el presente Acuerdo, y realizar los trámites necesarios al efecto.

En el caso de España, dichas atribuciones, que corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, serán encomendadas a la Agencia Española de Cooperación Internacional.

En el caso de Honduras, una Comisión Interministerial, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la Parte española el órgano que asumirá dichas atribuciones.


Articulo III

1. Los Programas, Proyectos y actividades que se concreten en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo podrán integrarse, si se estima conveniente, en Planes Regionales de Cooperación Integral en los que participen ambas Partes.

2. Las Partes podrán, asimismo, solicitar la participación de Organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de Programas y Proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este Acuerdo.

Articulo IV

La cooperación prevista en el presente Acuerdo podrá comprender:

A) El intercambio de misiones de expertos y cooperantes para ejecutar los Programas y Proyectos previamente acordados.

B) La concesión de becas de pefeccionamiento, estancias de formación y la participación en cursos o seminarios de adiestramiento y especialización.

C) El suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los Programas y Proyectos acordados.

D) La utilización en común de las instalaciones, Centros e Instituciones que se precisen para la realización de los Programas y Proyectos convenidos.

E) El intercambio de información científica y técnica, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países y de trabajos y publicaciones sobre programas técnicos y científicos.

F) Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las partes, en especial las que se refieran al desarrollo integral de las poblaciones más atrasadas.

Articulo V

1. Serán aplicables a los expertos, técnicos y cooperantes españoles cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de Honduras a los expertos internacionales, en base a la cláusula de nación más favorecida.

2. El Gobierno de Honduras facilitará las instalaciones y medios, tanto personales como materiales, que sean precisos para la buena marcha y ejecución de los Proyectos y Programas contemplados en este Acuerdo.

3. Los Organismos españoles y el personal español serán exonerados de cualquier impuesto sobre ingresos, derechos de importación arancelaria u otros gravámenes fiscales, así como sobre los equipos, bienes y materiales técnicos y sus efectos personales.


Articulo VI

1. El Gobierno de España tomará a su cuenta:

A) Los gastos de viaje, salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones que correspondan al personal español.

B) Los equipos, instrumentos, bienes y materiales precisos para la realización de las operaciones de determinados Programas y Proyectos.

2. El Gobierno de España asumirá los gastos que se ocasionen en relación con la formación y perfeccionamiento en España del personal hondureño que figure en los Programas y Proyectos conforme a lo establecido en este Acuerdo.

3. Serán aplicables a los expertos hondureños cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de España a los expertos internacionales en base a la cláusula de nación más favorecida.

4. El Gobierno de España satisfará los gasos y pagos que ocasione la aplicación del presente Acuerdo con cargo al presupuesto ordinario anual de la Agencia Española de Cooperación Internacional y de aquellos Organismos que participen en su ejecución.


Articulo VII

La coordinación de todos los expertos y cooperantes, quienes actuarán bajo unas directrices únicas, quedará garantizada por un Coordinador general de la Cooperación española, quien llevará a cabo funciones bajo la dirección, si existiera, del Consejero de Cooperación, y en todo caso, del Embajador de España.


Articulo VIII

Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente Acuerdo, ambas partes convienen en la creación de una Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, de carácter mixto, compuesta por los representantes que se designen respectivamente.

Dicha Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y una de ellas, preferentemente en el último trimestre, en cuya sesión propondrá a los Organismos competentes de las Partes, los Programas y Proyectos a ejecutar en ejercicios posteriores.

La Comisión podrá dotarse de un Reglamento y crear grupos de trabajo o de planificación y evaluación de proyectos, si así lo considerase oportuno.


Articulo IX

La Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, sin perjuicio del examen general de los asuntos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo, tendrá las siguienes funciones:

A) Identificar y definir los sectores en que sea deseable la realización de Programas y Proyectos de Cooperación, asignándoles un orden de prioridad.

B) Proponer a los Organismos competentes el programa de actividades de cooperación que deba emprenderse, enumerando ordenadamente los proyectos que deban ser ejecutados.

C) Revisar periódicamente el programa en su conjunto, así como la marcha de los distintos proyectos de cooperación.

D) Evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de los Programas y Proyectos específicos con vistas a obtener el mayor rendimiento en su ejecución.

E) Someter a las autoridades competentes para su posterior aprobación, la Memoria anual de la cooperación hispano-hondureña que será elaborada por el Coordinador general de la Cooperación Española en colaboración con los Organismos de la Parte.

F) Hacer las recomendaciones que se estimen pertinentes para el mejoramiento de la mutua cooperación.

A la terminación de cada sesión, la Comisión redactará un acta, en la que constarán los resultados obtenidos en las diversas áreas de cooperación.

Articulo X

Los bienes, materiales, instrumentos, equipos u objetos importados en el territorio de Honduras o de España, en aplicación del presente Acuerdo, no podran ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, excepto previa autorización de las autoridades competentes en ese territorio.


Articulo XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.


Articulo XII

1. La validez del presente Acuerdo será de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito, con tres meses de antelación, su voluntad en contrario.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito por las Partes, terminando seis meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los Programas, Proyectos y actividades en ejecución, excepto que las Partes convengan de otra manera. 


Hecho en Madrid, el día 20 de septiembre de 1990, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo igualmente válidos ambos textos.

Por el Reino de España,

Francisco Fernández Ordóñez,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Honduras,

Mario Carias Zapata,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de marzo de 1992, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes, comunicándose recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo XI. 

Consulta el texto íntegro del Acuerdo Complementario General de Cooperación del Convenio Básico de Cooperación científica y técnica entre el Reino España y la República de Honduras
Consulta el texto íntegro del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Honduras y Protocolo anejo al mismo, sobre el Estatuto de Expertos en la Cooperación Técnica 
Consulta el texto íntegro del Convenio Hispano-hondureño de cooperación social

martes, 31 de diciembre de 1991

Informe del Defensor del Pueblo sobre Personal laboral al servicio de la Administración en el exterior

Fuente: Informe anual y debates 1991

La deficiente regulación de la situación laboral de los trabajadores al servicio de la administración en el exterior ha quedado de manifiesto a través de la tramitación de distintas quejas durante el año 1991.
En este sentido, existe, por un lado, el problema de la ausencia de normas que regulen los procedimientos y criterios de la selección de este personal, ya que la disposición adicional del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, prevé que la selección de este tipo de personal se regirá por normas específicas, sin que se haya dictado hasta el momento norma alguna en tal sentido.
Esta ausencia de normativa específica, sin embargo, no ha impedido a esta institución formular a la Secretaría General de la Agencia Española de Cooperación Internacional el recordatorio del deber legal de acomodar las notificaciones a los participantes en los procesos de selección de personal, que vayan a prestar servicios en los programas de cooperación para el desarrollo, a los requisitos contemplados en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este recordatorio fué formulado al comprobarse que las notificaciones a los participantes en estos procesos de selección, por las que se les comunicaba que no habían superado el mismo, no contenían indicación alguna sobre si el acto que se notificaba era definitivo o no en vía administrativa, ni, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedieran, órgano ante el que tuvieran que presentarse y plazo para interponerlos (queja 8917129).
De otra parte, atendida la importancia de las normas de procedimiento en materia de selección de personal, como elemento de reducción de la discrecionalidad, lo que se acrecienta por el amplio margen que gozan los tribunales calificadores para sus valoraciones, se consideró oportuno solicitar al Ministerio para las Administraciones Públicas información sobre las previsiones que pudieran existir en orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, antes citada.
En su respuesta, el Ministerio para las Administraciones Públicas señalaba que no se había desarrollado por el momento la previsión de la disposición adicional del Real Decreto 2223/1984, y que la selección del personal no funcionario con destino en el extranjero se regía por analogía o con carácter supletorio por la legislación de funcionarios o, en general, del personal al servicio de la administración.
Tras resaltar la diversidad y complejidad de este colectivo de personal, se añadía que, en lo referente a los cooperantes españoles en el extranjero, se había planteado en varias ocasiones la necesidad de aprobar un estatuto del cooperante, sin que este proyecto se haya perfilado aún definitivamente. Por otra parte, se señalaba la existencia de ministerios (Economía y Hacienda y Asuntos Exteriores) que tienen sus propias normas para la contratación de su personal laboral en el exterior, y se concluía que la casuística es enorme en este terreno, existiendo también lagunas normativas en diversos aspectos.
Añadía en su informe el Ministerio para las Administraciones Públicas que en el seno de la Mesa de Negociación de personal laboral de la administración se había constituído un grupo de trabajo específico sobre los asuntos que afectan al personal laboral en el exterior, asegurando, por último, que se iba a continuar en la línea de trabajar en la unificación y normalización jurídica de este colectivo.
Como ejemplo de los problemas que acarrea a este personal la deficiente regulación jurídica de este sector, ha de señalarse una queja en la que se exponía que el interesado fué contratado temporalmente por el Ministerio de Asuntos Exteriores como traductor, siendo destinado en la Misión de España ante la Organización de Naciones Unidas.
Una vez finalizado el contrato, el interesado solicitó al Instituto Nacional de Empleo, en septiembre de 1989, las prestaciones por desempleo a que tenía derecho. Para realizar tal solicitud tuvo serias dificultades toda vez que no pudo aportar varios de los documentos requeridos al efecto: contrato de trabajo, boletines de cotización a la Seguridad Social y recibos de salario, ya que el Ministerio de Asuntos Exteriores sólo le facilitaba el certificado de empresa. Ante tales circunstancias, el interesado interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones empresariales que la falta de entrega de la documentación reglamentaria pudiera significar, y para evitar la prescripción de su derecho a las prestaciones por desempleo.
En el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en relación con la mencionada denuncia, se manifestaba la imposibilidad de exigir la formalización por escrito del contrato de trabajo porque ello debió solicitarse mientras se encontraba el mismo en vigor, sin que le asista al trabajador tal derecho una vez que el contrato haya finalizado, añadiendo que la certificación extendida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se acreditaba que había prestado sus servicios como contratado temporal, cumplía los requisitos para justificar la situación legal de desempleo y la duración temporal del contrato.
Por otra parte, el citado ministerio facilitó un certificado al interesado en el que se acreditaban sus cuotas de Seguridad Social, señalando que no se entregaban al mismo fotocopias del boletín de cotización por no confeccionarlo el ministerio.
Sin embargo, a pesar de la mencionada acreditación, el Instituto Nacional de Empleo, a través de su Dirección Provincial de Sevilla, resolvió denegar las prestaciones por desempleo en base a la falta de presentación de copia del contrato de trabajo.
Finalmente, el juzgado de lo social declaró que las certificaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores probaban suficientemente que existió una relación de trabajo de carácter temporal, y que el reclamante tenía, como consecuencia de ello, derecho a percibir prestaciones por desempleo.
Ante tal circunstancia, se solicitó informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la falta de formalización escrita del contrato, circunstancia que fué justificada por dicho ministerio en la contratación del interesado con arreglo a la legislación norteamericana y al amparo del artículo
10.6 del Código Civil, que no exige requisitos formales de ningún tipo.
Se señalaba, de otra parte, que, aún en el supuesto de que a la relación laboral mantenida le fuera de aplicación la legislación española, el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores admite la forma oral para la contratación, aunque la parte contratada puede solicitar su formalización por escrito, lo que no había ocurrido en este caso concreto. Asimismo, el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, sobre los contratos de duración determinada, en su artículo 6, sólo exige, bajo declaración de nulidad, la forma escrita, para los contratos de interinidad o por lanzamiento de nueva actividad, lo que no era el caso, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que se tratase de obtener la subvención que para dichos contratos existe, lo que no había sucedido.
Junto a la anterior, es preciso dejar constancia de otra queja, formulada con motivo de la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, por no facilitar contrato escrito al personal laboral destinado en la embajada, representaciones y oficinas dependientes de ese ministerio en Francia.
Sobre esta queja, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestó que, ante las dudas sobre si era o no de aplicación la legislación española a estas relaciones de trabajo, se había solicitado informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, del que se concluía que, no existiendo contrato de trabajo que acreditara el lugar de su celebración y teniéndose que prestar los servicios en el extranjero, no era de aplicación a los reclamantes la legislación española, y como consecuencia, no era competente la inspección para intervenir.
En relación con esta circunstancia y antes de pasar a efectuar una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto, es menester dejar constancia de la extrañeza que produce la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al solicitar informe sobre la legislación aplicable precisamente al órgano administrativo que había sido denunciado, en lugar de proceder por sí misma al análisis del citado extremo.
La primera cuestión que se planteaba en las quejas reseñadas radicaba en la legislación aplicable a este tipo de contratos, a fin de determinar si la administración venía obligada o no a formalizar el citado contrato de trabajo por escrito. A este respecto, debe sostenerse que, conforme a lo previsto por el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, la legislación española ha de aplicarse a los contratos de trabajo celebrados entre la administración y personas de nacionalidad española que presten servicios en el exterior en dos supuestos: a) cuando el contrato se realice en España; y b) cuando, pese a realizarse en el extranjero, las partes se sometan expresamente a la legislación española.
En este sentido, el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de formalizar por escrito todos los contratos de trabajo de españoles al servicio de empresas españolas en el extranjero, a los que sea de aplicación la legislación nacional. Así pues, la celebración de los contratos en España supone, conforme a la normativa anteriormente citada, el criterio básico para determinar la aplicabilidad de la legislación laboral española y, por tanto, la obligatoriedad de celebración escrita de los contratos laborales, así como los derechos que tal legislación confiere a los trabajadores en sus disposiciones de derecho necesario, a los cuales éstos no pueden renunciar.
Por todo ello, no se puede deducir que la falta de contrato de trabajo escrito indique que la legislación aplicable es la del lugar de la prestación de servicios.
A mayor abundamiento, los juzgados de lo social han declarado en los litigios entre la administración española y sus trabajadores en el exterior que, al no existir constancia de contrato de trabajo escrito que permita esclarecer el lugar de celebración del mismo y careciendo de pruebas que acrediten que ha relación laboral se concertó en país extranjero, procede la aplicación de la legislación española.
De otra parte, hay que tener también en cuenta que el Real Decreto 2234/198 1, de 20 de agosto, establece, en su artículo 1, que el personal español contratado al servicio de la administración española en el extranjero, quedará incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuándose esta regla, únicamente, para aquellos casos en que el trabajador opte expresamente por la Seguridad Social local y ello resulte posible en virtud de las normas de derecho internacional o internas aplicables.
Por último, en el criterio de esta institución, la administración debería contribuir a obviar el problema derivado de la ambigüedad que se produce, como consecuencia del desconocimiento del lugar de celebración del contrato, mediante la formalización del mismo por escrito.
Por todo ello, se remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores una recomendación para que se valorara la conveniencia y oportunidad de que sean formalizados por escrito todos los contratos de trabajo realizados con el personal en el servicio exterior, y en los mismos se deje constancia expresa del lugar de celebración y, en su caso, de la legislación a la que se someten las partes, entregándose asimismo copia de dicho contrato a los trabajadores.
Hay que destacar que el Ministerio de Asuntos Exteriores ha aceptado la recomendación, comunicando que, en el futuro, los contratos de trabajo que realice ese ministerio con personal laboral se harán por escrito, y se entregará copia de dicho contrato a los trabajadores (quejas 8907293 y 9010295).